Comunicado de prensa
Mexicali.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos (CEDHBC) emitió la Recomendación 12/2016 dirigida al Ayuntamiento de Mexicali por la ejecución arbitraria y violaciones diversas a los derechos a la vida, integridad y libertad personales, debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y trato digno de un hombre (V1) en el Ejido Oviedo Mota Reacomodo, por parte de tres elementos de la Policía Municipal (AR1, AR2 y AR3).
Además, del expediente se desprenden un conjunto de violaciones a los derechos de integridad y libertad personales, seguridad jurídica y de acceso de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en contra los familiares de la víctima directa, así como a los derechos de integridad personal y a la seguridad en contra de vecinos de la Colonia Carranza del Ejido antes mencionado.
Lo anterior, con motivo de los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2015, en los que un hombre fue privado de la vida por elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal (DSPM), quienes le infligieron al menos cinco heridas por impactos de bala.
En la Queja presentada ante esta comisión, por VQ1 (pareja sentimental del hombre ejecutado), se refiere que en noviembre de 2015, un grupo de agentes de la DSPM se presentó en el domicilio de V2 (madre de VQ1) y rodearon el predio con vehículos oficiales.
Dos elementos interrogaron a V2 sobre el paradero de V1. Según el testimonio, los policías intentaron ingresar al domicilio a través del patio, pero V2 no se los permitió, argumentando que los agentes no contaban con una orden de cateo.
Una semana después, agentes de la DSPM se presentaron nuevamente en el domicilio de V2. Llamaron a la puerta y, en el momento en que V2 abrió, ingresaron sin pedir permiso, ni presentar orden de cateo.
Los elementos registraron las habitaciones de la vivienda en busca de V1. Al no encontrarlo, advirtieron de forma amenazante a VQ1: “traemos orden de disparar donde encontremos a tu pareja y ojalá que una de esas balas no le vaya a tocar a alguno de tus hijos”.
Después, dijeron que ya estaban cansados de buscarlo y se retiraron del lugar. La noche del 27 de noviembre, las mismas unidades de la DSPM se presentaron en el domicilio de V2, al cual ingresaron tres policías para revisar la vivienda, sin exhibir ningún mandamiento escrito para tal efecto. Al no encontrar a V1 se retiraron.
El 30 de noviembre, a las 9:00 horas, V1 caminaba en una parcela del Ejido, en compañía de VQ1 y su hijo de 3 años (V3), al cual cargaba sobre sus hombros.
En ese momento se encontraron a un grupo de agentes de la DSPM, entonces V1 bajó a su hijo de sus hombros, lo entregó a VQ1 y se echó a correr temiendo ser agredido por los policías (quienes previamente lo habían amenazado).
En consecuencia, elementos municipales comenzaron a disparar a V1 mientras éste huía. VQ1 refiere que al escuchar que los disparos no cesaban se dirigió a la casa de un vecino para resguardarse y proteger a su hijo, ya que los policías disparaban sin precaución. Posteriormente refiere que no supo nada de su pareja hasta después de cinco horas.
En el testimonio de la Queja también se señala que a V4 (madre de V1), se le negó la posibilidad de conversar con su hijo a fin de buscar que saliera de la casa, propiedad de unos vecinos, en la que se presumía estaba escondido.
Una vez que retiraron a V4 del sitio, se volvieron a escuchar disparos. En ese momento V1 abrió la puerta de dicha casa para entregarse. Salió con las manos en alto, en posición de rendición. “Aun así los policías detonaron muchas veces sus armas”, apuntó VQ1 en su relato.
Después de lo anterior, ni a VQ1, ni a los familiares de V1, les fue permitido aproximarse al umbral de la casa donde yacía el cuerpo. Fue hasta las 21:00 horas que llegó el personal de la funeraria para retirar a la víctima.
En la Queja también se narra que los policías declararon a elementos del Ejército Mexicano que V1 comenzó a dispararles y posteriormente ocurrió la persecución que concluyó con su muerte.
De lo anterior se desprende que los agentes cometieron uso desproporcionado de la fuerza. Por otro lado, en el Expediente se registra que servidores públicos también incurrieron en el empleo de medios coactivos desmesurados en el desalojo e interrogatorio de habitantes del sitio en el que ocurrieron los hechos.
Asimismo, servidores públicos incurrieron en violaciones al derecho de integridad personal de diversos vecinos, testigos y víctimas diversas a V1 en el presente caso, tal como VQ1, V2, V3, V4 y V5 (esta última hermana de V1).
Los resultados ulteriores que arrojen las investigaciones que se siguen por el presente caso tendrán que ofrecer nuevos elementos para valorar con mayor precisión estos aspectos y, en su caso, fincar las responsabilidades que correspondan.
En el expediente obran testimonios vertidos por vecinos testigos de estos acontecimientos. Cabe precisar que los mismos denunciaron amenazas y hostigamiento por lo que la CEDHBC solicitó, al Titular de la DSPM, ordenara la aplicación de medidas cautelares a favor de los referidos testigos, a fin de salvaguardar su integridad física, emocional y psicológica en el marco de las investigaciones que se desarrollan con relación al presente caso.
De las constancias que conforman el expediente se desprende la responsabilidad de otros servidores públicos en el presente caso que, sin embargo, no han podido ser identificados y relacionados con quienes cometieron las violaciones a los derechos humanos señalados en la presente Recomendación.
También se advierte que tanto de la Queja como de los testimonios e informes justificados rendidos por las autoridades responsables, se desprende que al lugar arribaron elementos de fuerzas estatales, como la Policía Estatal Preventiva y federales, tales como el Ejército Mexicano. Si bien se presentaron en el lugar ante el llamado de apoyo que los elementos de la DSPM dirigieron al C4, no existen indicios que apunten hacia su involucramiento activo en los hechos materia de esta Recomendación.
Con todo, las indagatorias que continúan abiertas no obvian incorporar la presencia de estos servidores públicos en el análisis que se hace sobre el caso.
De la narrativa de los hechos que presentan las partes involucradas en el caso deriva que, pese a no haber polémica con respecto a los actos que condujeron a la muerte de V1, reconocida totalmente por AR1 y AR3 y sus compañeros de la DSPM, se verifica diferendo con respecto a: los antecedentes de los hechos, sobre los cuales no se pronunciaron a cabalidad las autoridades responsables ni otros servidores públicos llamados a presentar informaciones en el presente caso, pero que podrían apuntar a una campaña de hostigamiento y amenazas contra V1 y sus familiares; las circunstancias en las cuales se hallaban V1 y los elementos policiales al momento de iniciarse la persecución que acabó con la privación de su vida, cuyo aspecto medular lo conforma la determinación de si había o no motivo para que dicha persecución tuviera lugar; el modo en el que diversos vecinos del lugar fueron desalojados de sus casas y sometidos a tratos que atentaron contra su dignidad y su integridad personales en el marco de la persecución y búsqueda de V1 por parte de los elementos policiales y, la actualización del supuesto de exclusión de delito bajo la especie de la legítima defensa, el cumplimiento de un deber y el ejercicio de un derecho por parte de AR1 y AR3, manifestado por los agentes de la DSPM que participaron en los hechos.
Del análisis lógico-jurídico de las evidencias que integran el expediente CEDHBC/VM/021/15-1VG, este organismo público estima que en el caso de especie se cuenta con elementos suficientes para acreditar que las autoridades señaladas como responsables efectivamente vulneraron los derechos humanos antes mencionados.
Respecto a la violación al derecho a la vida, cabe mencionar que se trata del más fundamental de los derechos, cuyo goce, como advierte la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en numerosas ocasiones, “es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos.
De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo.”
La importancia que reviste el derecho a la vida obliga al Estado a adoptar un conjunto de medidas conducentes a su efectiva garantía, no solamente absteniéndose de privar la vida arbitrariamente a cualquier ser humano, sino también mediante “la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.”
Respecto al derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el debido proceso en relación con la integridad y la libertad personales, cabe apuntar que, en términos generales, el desacato a la normatividad en cada acto u omisión referidos en la presente Recomendación quebrantó tanto el principio de legalidad como el derecho a la seguridad jurídica de V1 y otras víctimas en el caso, debilitando con ello la vigencia del Estado democrático de derecho y la construcción de una sociedad democrática y garantista, en la cual la legalidad no sólo es un principio de actuación sino también una forma de convivencia entre las personas en la cual las instituciones policiales están llamadas a jugar un rol de vital importancia.
La restricción o suspensión de la libertad deben constituir casos excepcionales, como mandata el artículo 14 constitucional; todo acto de molestia injustificado o privación arbitraria o ilegal de la libertad debe evitarse en lo absoluto, como prevé el artículo 16 de la Carta Magna. Por ello, las detenciones legítimas deben ser ordenadas por autoridad judicial siempre que haya una norma que lo funde y un motivo que lo justifique, esto es, que la privación de la libertad se practique bajo estricto control judicial, conforme al principio de legalidad y siguiendo las reglas del debido proceso.
En el presente caso, aunque se hace referencia a una supuesta orden de aprehensión activa en contra de V1, en ningún momento se acreditó su existencia ni que las autoridades que atendieron el llamado telefónico con denuncia de portación de arma en vía pública se hallaban presentes en el lugar con intención de perseguir a V1 a fin de cumplimentar la orden de aprehensión de mérito. En todo caso, para que esto se hubiera actualizado, habría sido preciso que la autoridad jurisdiccional que hubiera emitido la orden o el Ministerio Público que la hubiera solicitado girara formal solicitud a la DSPM para cumplimentarla; no sucede así en el caso de esta Recomendación.
Las detenciones sin orden judicial sólo pueden ser legítimas cuando se cubren los requisitos constitucionales que las autorizan bajo determinados supuestos, como la flagrancia y el caso urgente. De otro modo, la privación de la libertad debe considerarse como ilegal o arbitraria.
Por todo lo anterior, se concluye que en el presente caso AR1 y AR2 violaron los derechos a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la presunción de inocencia en relación con la libertad e integridad personales de V1, debido a que iniciaron una intervención policial que condujo a la privación de su vida sin que hubiera motivo ni formalidades necesarias para proceder de tal forma, y desatendieron el procedimiento contemplado por el Código Nacional de Procedimientos Penales para operar luego de recibir una denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delitos, incluyendo el supuesto de la denuncia anónima.
En cuanto a las violaciones de los derechos a la integridad y libertad personales en contra de la Quejosa, los familiares de la víctima directa, vecinos del lugar de los hechos y testigos del caso, el expediente del caso incluye un conjunto de conductas que constituyeron agravios no solamente en contra de los derechos de V1, en calidad de víctima directa, sino que también impactaron de manera autónoma a otras personas tanto en la modalidad de víctimas indirectas como en la modalidad de víctimas directas de violaciones de derechos humanos autónomas de las previamente analizadas en el caso de V1.
Con respecto a VQ1 y su menor hijo V3, es evidente que al hallarse al lado de V1 en el momento en que comenzó la persecución el 30 de noviembre de 2015 sufrieron el impacto psicoafectivo que se desprendió de la actuación policial, la cual como se mencionó, resultó desproporcionada e infundada.
En el caso de V3, el daño a su integridad psíquica se agrava por su condición de niño en la primera infancia. En ambos casos, la puesta en riesgo de su integridad física e incluso la vida constituyeron violaciones innegables de sus derechos.
Con respecto a VQ1 y su madre, V2, en ambos casos refieren en sus respectivas comparecencias ante la CEDHBC que durante el mes de noviembre de 2015, previo a que se consumaran los hechos que acabaron con la vida de V1 tuvieron lugar al menos tres visitas intimidatorias y amenazas por parte de agentes policiales en el domicilio de la segunda.
Lo anterior, constituye una violación autónoma al derecho de integridad personal de VQ1 y V2, así como implicó un atentado al principio de inviolabilidad del domicilio, consagrado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Destaca igualmente lo referido por diversos testigos que refieren haber sido víctimas de amenazas y hostigamiento o de detenciones ilegales y arbitrarias. De igual modo, señalan haber sido desalojados de sus casas para facilitar al personal de DSPM sus labores de búsqueda y persecución de V1 durante el operativo del 30 de noviembre de 2015. En estos casos, se continuarán las investigaciones a fin de determinar con elementos de mayor contundencia sobre la posibilidad de individualizar las responsabilidades que se desprendan de los casos, así como la disponibilidad de evidencias adicionales que permitan detallar el alcance de los eventos relacionados con lo que estas personas vertieron en sus respectivas comparecencias y entrevistas.
Por otra parte, con respecto a V5, versiones de testigos refieren que el día de los hechos habría sido detenida por personal de DSPM que no fue identificado, y que el motivo de la detención era interrogarla acerca del paradero de su hermano V1 mientras éste se ocultaba en diversos domicilios en el marco de la persecución. Lo anterior constituyó una detención ilegal y arbitraria que vulnera el derecho de libertad personal, seguridad jurídica, trato digno e integridad personal de V5.
Finalmente, otro testigo refirió que un agente de la DSPM la habría hecho firmar el acta de consentimiento para acceder a su casa mediante amenaza de proceder en su contra por el delito de obstrucción a la justicia y complicidad con V1 (en un delito que no se aclaró). De acreditarse, este proceder constituiría en sí mismo una falta al principio constitucional de honestidad, que debe primar entre los integrantes de instituciones policiales, así como un atentado contra el trato digno, la seguridad jurídica y la integridad psíquica y emocional de del dicho testigo que debe ser investigado y, en su caso, sancionado por la vía correspondiente.
Con lo anterior, para la CEDHBC queda acreditada la violación a los derechos humanos analizados en contra de V1 por parte de AR1, AR2 y AR3, al conculcar los derechos a la vida, a la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el principio de legalidad en relación con la libertad e integridad personales, consagrados en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero; 16 párrafos primero y quinto; 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 párrafo primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966, adoptado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980; 1 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para este Organismo Estatal no pasó desapercibido que en el presente caso pudieran acreditarse responsabilidades a otros servidores públicos que participaron en el operativo, por lo que se hace un llamado a las autoridades encargadas de la investigación para que se lleve una integración pronta, objetiva, exhaustiva y eficaz a fin de que se dé a conocer la verdad histórica de los hechos. Asimismo, se aclare si fueron sustraídos los elementos balísticos del cuerpo de V1 y señale de ser posible de que arma de fuego fueron detonados.
A la vista de lo hasta aquí expuesto, la CEDHBC considera que todas y cada una de las víctimas sufrió un daño acreditado y grave en relación con los hechos ya referidos, indistintamente del respectivo grado de afectación en cada caso individual.
Ante tales hechos, este Organismo Público Autónomo privilegia en todo momento la reparación integral del daño a la víctima. Por ello, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos solicita al Presidente Municipal de Mexicali, Licenciado Jaime Rafael Díaz Ochoa, atienda los siguientes puntos de la Recomendación:
PRIMERO. Se proceda a la reparación integral del daño a VQ1, V2, V3, V4 y V5, así como a la compensación por daños patrimoniales a T1 y V5, tomando como base las consideraciones planteadas en el cuerpo de la presente Recomendación, incluyendo las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición a las que hace referencia esta resolución.
SEGUNDO. Realice las gestiones necesarias a fin de proseguir la colaboración con el Ministerio Público y el Poder Judicial en la profundización y avance de las investigaciones, así como del procesamiento judicial del caso, en el marco de la Investigación Administrativa No.1 y la Carpeta de Investigación No.1. Especialmente le exhorto atentamente a continuar trabajando conjuntamente en la protección de las víctimas en el presente caso.
TERCERO. Diseñe e implemente, en los términos plasmados en el párrafo 133 de esta Recomendación, un programa de capacitación integral en materia de uso proporcional y diferenciado de la fuerza, intervención en crisis, control de riesgos, derechos humanos y uso de armas, dirigidos al personal operativo de la DSP-Mexicali.
CUARTO. Diseñe, adopte e implemente un protocolo de actuación armonizado con los más altos estándares en materia de derechos humanos, uso proporcional y diferenciado de la fuerza, intervención en crisis, control de riesgos, derechos humanos y uso de armas, el cual deberá ser vinculante para todas y todos los servidores públicos adscritos a las instituciones de seguridad pública municipal.
QUINTO. Gire una circular a los elementos policiales a fin de que en todas sus actuaciones garanticen el respeto de los derechos humamos, evitando en todo momento poner en riesgo a la población, en especial a las personas en condición de vulnerabilidad.
SEXTO. Promueva ante el Congreso del Estado el fortalecimiento del marco jurídico, a fin de que exista un ordenamiento que regule el uso de la fuerza de los elementos encargados de la seguridad pública en Baja California.
De igual manera, se solicita a la autoridad señalada envíe a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estas Recomendaciones.
La Recomendación ya fue debidamente notificada a la autoridad señalada como responsable. En caso de no ser aceptada, la Comisión Estatal de acuerdo a sus atribuciones podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la autoridad a efecto de que explique el motivo de su negativa.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas y todos los bajacalifornianos.