MEXICALI.- Fue propuesto un nuevo Impuesto al Alcohol en la sesión ordinaria del Congreso del Estado, que «será del 4.5 por ciento sobre el ingreso percibido por la venta de las bebidas objeto de este impuesto».
La diputada Iraís María Vázquez Aguiar, presidenta de la Comisión de Hacienda de la XXII Legislatura explicó que es un nuevo gravamen a la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, llevada a cabo en territorio del Estado de Baja California, excepto cerveza
La propuesta adiciona el Capítulo XXI del Título Segundo, y los artículos 156-33, 156- 34, 156-35, 156-36, 156-37, 156-38, 156-39, 156-40, 156-41, 156-42, 156-43, 156-44 y 156-45, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California
FONDO: SE CREA DEL IMPUESTO ESTATAL A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO (cumpliendo una sentencia del Poder Judicial de la Federación se realiza el adecuado proceso legislativo para su creación).
ELEMENTOS DEL IMPUESTO:
- OBJETO DEL IMPUESTO: la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, llevada a cabo en territorio del Estado de Baja California, excepto cerveza.
- SUJETO DEL IMPUESTO: las personas físicas o morales que realicen en territorio del Estado de Baja California la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico, excepto cerveza.
- BASE DEL IMPUESTO: es el precio percibido por la venta de las bebidas, sin incluir los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios.
- El impuesto se causa en el momento en el que se perciban los ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva.
- TASA DEL IMPUESTO: será del 4.5 por ciento sobre el ingreso percibido por la venta de las bebidas objeto de este impuesto.
DESTINO DEL RECURSO: De la recaudación obtenida por concepto de este impuesto, corresponderá el 20% a los Municipios del Estado, distribuyéndose en proporción a la recaudación del mismo obtenida en cada uno de los Municipios en el ejercicio fiscal anterior.
CAUSA SOCIAL DEL IMPUESTO: por materia de salud pública para inhibir el consumo excesivo e inmoderado de bebidas alcohólicas que generan daño social.
Iniciativa de Reforma a la Ley de Hacienda
DIP. JOB MONTOYA GAXIOLA
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DEL CONGRESO DEL ESTADO.
HONORABLE ASAMBLEA:
La suscrita Diputada IRAIS MARIA VAZQUEZ AGUIAR, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los Artículos 27 y 28, ambos en su fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como por los Artículos 110 fracción II, 115 fracción I, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, comparezco ante esta Soberanía para presentar INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Que con motivo de la publicación del Decreto número 169 en el Periódico oficial del Estado de Baja California, de fecha 30 de diciembre de 2011, se dieron a conocer las reformas y adiciones efectuadas a la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, siendo el caso en especial la adición del capítulo XXI, del Título Segundo, y los artículos 156-33, 156-34, 156-35, 156-36, 156-37, 156-38, 156-39, 156-40, 156-41, 156-42, 156-43, 156-44 y 156-45, cuyo contenido refieren al Impuesto Estatal a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico, el cual tiene como objeto primordial gravar la venta de bebidas con contenido alcohólico, siempre y cuando sea la última venta en embase cerrado antes de que dichas bebidas sean consumidas; lo anterior con la finalidad de adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias encaminadas a evitar el abuso en el consumo de diversos productos que pueden ocasionar daños a la salud pública o que puedan generar otro tipo de problemas de carácter económico o social.
Con la publicación de la presente Ley y su aplicación, se acentuaron en contra de ésta, algunos juicios de amparo indirecto, culminando algunos de ellos ante las Salas del Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en cuyo caso específico el Cuarto Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 369/2012, determinó que en su emisión no se colmaron los requisitos establecidos en la fracción VII, del Artículo 18, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, cuya finalidad establece que los diputados acudan informados a sesión con la anticipación debida, para estar en aptitud de discutir los dictámenes debiéndose respetar el derecho a participar de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad y equidad.
Aún y cuando excepcionalmente se había solicitado la dispensa de trámite establecida en la fracción VII, del Artículo 18, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, por parte de la Diputada Presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado, sometiéndose a consideración de la asamblea, obteniéndose como resultado veintitrés votos a favor, finalmente se procedió a realizar la declaratoria de aprobación en lo general y en lo particular del Decreto número 169 mediante el cual se establece el Impuesto Estatal a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico establecido en los artículos 156-33 al 156-45 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California; lo anterior no fue considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito como suficientemente justificado para poder pasar por alto el procedimiento que rige el Artículo 18, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, para la aprobación de reformas sustanciales a las Leyes fiscales del Estado, en donde los dictámenes no fueron entregados con los días de anticipación requeridos previamente a la celebración de la asamblea, a cada uno de los Diputados representantes de las distintas fuerzas políticas.
En estas condiciones y de un análisis concienzudo al acta de sesión celebrada en fecha 30 de diciembre de 2011, estimó el Cuarto Tribunal Colegiado, que no se vislumbra de su contenido que fuera debidamente justificada la «urgencia» con que se excusa la dispensa del trámite a que se refiere el Artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, referente a la entrega de los dictámenes a los Diputados, tres días antes de su discusión en pleno, con la finalidad de que pueda someterse a consideración y a la votación correspondiente.
Apuntado lo anterior y atento a lo dispuesto en la Jurisprudencia por contradicción de criterios 8/2013, de la Décima Época, aprobada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el registro 2007742, octubre de 2014, jurisprudencia por contradicción PC.XV.J/5 A (10a.), la cual a la letra señala: «DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS POR URGENCIA. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA APROBADA EN LA SESIÓN QUE ORIGINÓ AL DECRETO No. 169 DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO ESTATAL A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO, PRODUCE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE PROVOCA SU INVALIDEZ, AL TRASTOCAR LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS. La dispensa del trámite legislativo a que se refiere el artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, relativa a la entrega de los dictámenes a los diputados 3 días antes de su discusión, aprobada «por causa de urgencia» dentro del procedimiento que dio origen a la aprobación del referido decreto, genera una violación al procedimiento legislativo que trasciende de manera fundamental a la norma y provoca su invalidez, al trastocar los principios democráticos, toda vez que los diputados no tuvieron tiempo para conocer y estudiar un dictamen entregado el mismo día en que se votó, no obstante que se le haya dado lectura en sesión, ya que una sola lectura no otorga la oportunidad de asimilar y entender el contenido y los alcances del dictamen para estar en condiciones de discutirlo mediante la generación de un verdadero debate, en términos de los artículos 125 a 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, pues no es razonable el tiempo empleado para tal efecto, en tanto que inmediatamente después de la lectura del dictamen correspondiente se pasó a su votación, siendo que las reglas del proceso legislativo deben garantizar un conocimiento cierto, completo y adecuado de las iniciativas que permita a los legisladores actuar con responsabilidad.
Contradicción de tesis 8/2013. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en auxilio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 25 de agosto de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Isabel Iliana Reyes Muñiz, Julio Ramos Salas, Gerardo Manuel Villar Castillo, Salvador Tapia García y José Guadalupe Hernández Torres. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretaria: Xiomara Larios Velázquez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo en revisión 10/2013 (cuaderno auxiliar 134/2013), y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 30/2013 (cuaderno auxiliar 229/2013).
Por lo anterior, se concluyó en realizar de nueva cuenta el procedimiento legislativo para la publicación de Impuesto Estatal a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico previendo para su emisión las salvedades contenidas en la fracción VII, del Artículo 18, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, tomando en consideración que la presente Ley se expone de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California señala que sin que se considere un incumplimiento de los convenios a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, ni de lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en adición a los impuestos a que hace referencia el Artículo 43 de este último ordenamiento, las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentren reservados a la Federación, y que dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de que se trate y se cumplan los requisitos siguientes:
- No se establezcan tratamientos especiales de ningún tipo.
- La tasa única aplicable sea del 4.5% sobre el precio de enajenación del bien de que se trate.
- La base no incluya los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios.
- El impuesto no sea acreditable contra otros impuestos locales o federales.
- No se traslade en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
- El impuesto se cause en el momento en que efectivamente se perciban los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.
- El impuesto no se aplique en dos o más etapas del proceso de comercialización.
En este sentido, el Artículo 2 fracción I, de la Ley del Impuesto Especial de Producción y Servicios que señala las enajenaciones que se encuentran gravadas por el citado tributo, entre las que se encuentra la enajenación de bebidas con contenido alcohólico.
Por su parte, el Artículo 73 fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los gravámenes exclusivos para la Federación, dentro de los cuales no se incluyen bebidas con contenido alcohólico, salvo la producción y el consumo de cerveza, la cual si se encuentre reservada como una potestad tributaria para el Congreso de la Unión y por tanto, es el único producto que no puede gravarse su enajenación o consumo por las entidades federativas.
En virtud de los preceptos señalados, es posible concluir que los Estados se encuentran facultados para establecer tributos similares al impuesto especial sobre producción y servicios, respecto de la venta de bebidas con contenido alcohólico distintas a la cerveza, sin que con ello se violente la Constitución Federal ni el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Como parte de la responsabilidad gubernamental, es necesario adoptar medidas encaminadas a evitar el abuso en el consumo de diversos productos que pueden ocasionar daños a la salud de la población u otros problemas de carácter económico o social, a través de desincentivar el consumo de bebidas alcohólicas.
Por dicha circunstancia, se pretende gravar el consumo de bebidas alcohólicas en la Entidad, con la finalidad primordial en desalentar el consumo específico de este tipo de bebidas, en virtud del daño que le ocasiona al organismo humano y a la sociedad en general.
Este Impuesto grava la venta de bebidas con contenido alcohólico, siempre que sea la última venta en envase cerrado antes de que dichas bebidas sean consumidas.
En base a lo anterior, se pone a consideración la necesidad de crear el impuesto estatal sobre la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, que se realice dentro del territorio de la entidad federativa, con excepción del consumo de cerveza.
Por lo expuesto, me permito poner a consideración de este Congreso del Estado, Iniciativa de Reforma a la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, en los términos siguientes:
ÚNICO.- Se adiciona el Capítulo XXI del Título Segundo, y los artículos 156-33, 156- 34, 156-35, 156-36, 156-37, 156-38, 156-39, 156-40, 156-41, 156-42, 156-43, 156-44 y 156-45, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, para quedar como sigue:
CAPÍTULO XXI
DEL IMPUESTO ESTATAL A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO
ALCOHÓLICO
ARTÍCULO 156-33.- Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, llevada a cabo en territorio del Estado de Baja California, excepto cerveza.
Para efecto de este Capítulo, se considerarán bebidas con contenido alcohólico aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Se entiende que la venta se efectúa en territorio del Estado, si en él se lleva a cabo la entrega material de las bebidas.
ARTÍCULO 156-34.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen en territorio del Estado de Baja California la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico, excepto cerveza.
ARTÍCULO 156-35.- La base del impuesto es el precio percibido por la venta de las bebidas señaladas en el artículo 156-33, sin incluir los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios.
ARTÍCULO 156-36.- El impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo en su caso precios oficiales. Por lo que el impuesto no deberá trasladarse o señalarse en forma expresa y por separado a las personas que adquieran las bebidas.
ARTÍCULO 156-37.- Los contribuyentes del presente impuesto, pagarán el mismo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago.
Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en este capítulo.
ARTÍCULO 156-38.- El impuesto se calculará mensualmente y se enterará al Estado a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que para el pago de contribuciones se establecen en el Código Fiscal del Estado de Baja California, y tendrán el carácter de definitivos.
ARTÍCULO 156-39.- Los distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas a que se refiere el artículo 156-33, a quienes a su vez venderán en envase cerrado las citadas bebidas, estarán obligados a llevar un registro mensual de estas personas, debiendo recabar de ellos y conservar una copia del registro ante el Estado de la obligación a que se refiere el artículo 156-42 fracción IV.
Quienes no cumplan con la obligación señalada en el párrafo anterior, serán responsables solidarios del impuesto que se dejare de pagar respecto de las bebidas enajenadas por ellos.
ARTÍCULO 156-40.- Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas referidas en el artículo 156-33.
ARTÍCULO 156-41.- El impuesto se causa en el momento en el que se perciban los ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva.
ARTÍCULO 156-42.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en este capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:
- Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Baja California, y conforme a las Reglas de Carácter General que en su caso emita la Secretaría de Planeación y Finanzas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones por las que deba pagarse este impuesto.
- Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en el presente capítulo. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el Estado, presentará una declaración por cada establecimiento, o bien una concentrada por todo el Estado.
- Proporcionar la información que en relación con este impuesto se les solicite en las declaraciones respectivas.
- Registrar la obligación de pago del presente impuesto y los establecimientos en los que se realicen las actividades gravadas, ante la Recaudación de Rentas del Estado respectiva, dentro de los 15 días siguientes a que inicie operaciones o a que empiece a enajenar las bebidas señaladas en el artículo 156-33.
ARTÍCULO 156-43.- La tasa del impuesto será del 4.5 por ciento sobre el ingreso percibido por la venta de las bebidas objeto de este impuesto.
ARTÍCULO 156-44.- No se causará por la presente contribución el impuesto adicional para la educación media y superior.
ARTÍCULO 156-45.- De la recaudación obtenida por concepto de este impuesto, corresponderá el 20% a los Municipios del Estado, distribuyéndose en proporción a la recaudación del mismo obtenida en cada uno de los Municipios en el ejercicio fiscal anterior. En virtud de ello, este impuesto no se considerará para la determinación de las participaciones a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, ni para el fondo compensatorio a que se refiere el artículo 7 BIS de la citada Ley.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil dieciocho.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los quince días del mes de junio de dos mil diecisiete.
ATENTAMENTE
DIPUTADA IRAIS MARIA VAZQUEZ AGUIAR
INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL