Comunicado
Se revoca resolución del IEEBC, relacionado con topes máximos de gastos para actos de obtención de apoyo ciudadano a aspirantes de Candidatos Independientes.
Se confirma resolución del X Distrito Electoral del IEEBC, relativa al requerimiento de documentación de un aspirante a Candidato Independiente.
Se confirman resoluciones del IEEBC relacionadas con la Convocatoria y Lineamientos para participar bajo el esquema de Candidatura Independiente.
Se confirma designación del Secretario Fedatario del XVII Distrito Electoral del IEEBC.
MEXICALI.-En la sesión pública del 6 de febrero, el Pleno del TJEBC, resolvió el RI-04/2019 y Acumulados, promovidos por el partido MORENA y otros, quienes combatieron el dictamen de la Comisión Especial de Igualdad de Género y No Discriminación del IEEBC aprobado por el Consejo General del IEEBC, relativo a los Criterios para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para el presente Proceso Electoral local, al considerar que el IEEBC incurrió en la omisión de adoptar acciones afirmativas en favor de las mujeres.
Al respecto, el Tribunal determinó modificar el dictamen impugnado al estimar que si bien el IEEBC aprobó medidas especiales para la postulación de candidaturas, éste incumplió el deber de vigilar que se garantice que también la integración final del Congreso del Estado sea paritaria, por lo que en atención al principio de certeza y derivado a que el 22 de enero inició la etapa de precampañas, el Pleno ordenó al Consejo del IEEBC que dentro de los próximos 5 días adicione las medidas a implementarse en la etapa de resultados que sean idóneas para alcanzar tal cometido.
A su vez, se resolvió el RA-17/2019, promovido por Tadeo Javier Meza Quintero, quién impugnó el dictamen No. 8 del IEEBC, relativo a la determinación de los topes máximos de gastos en los actos tendentes para recabar apoyo ciudadano a los aspirantes a candidaturas independientes, al considerar que el IEEBC realizó una interpretación literal del artículo 19 de la Ley de Candidaturas Independientes.
En este caso, el Pleno determinó revocar el dictamen combatido, al estimar que el precepto combatido admite una interpretación más amplia, de acuerdo al principio pro persona, debido a que el derecho de ser votado, debe garantizarse tanto respecto de quienes sean postulados por un partido político, como de quien haya obtenido su constancia como aspirante a candidato independiente, y en ambos casos deben regirse por un marco normativo que se les permita competir en igualdad de oportunidades, por lo que se ordenó al IEEBC que en 48 horas a partir de la notificación de la sentencia emita un nuevo dictamen, en el que se determinen los límites a las aportaciones de carácter privado realizadas a favor de las y los aspirantes a candidaturas independientes para recabar el apoyo ciudadano, y a su vez que dichos límites se determinen sin que el financiamiento privado rebase el tope establecido a los topes máximos de gastos de precampaña a erogar por los partidos políticos en el actual proceso electoral.
Posteriormente en el RA-16/2019, interpuesto por Ignacio Anaya Barriguete, quién combatió la resolución emitida por el X Consejo Distrital Electoral del IEEBC, relacionada con el requerimiento de diversa documentación con motivo de la solicitud del recurrente para ser registrado como aspirante a candidato independiente para diputado por dicho Distrito, ya que a su consideración, se violentó su derecho humano y político de convertirse en aspirante a diputado bajo la citada figura, al aducir que no se le reconoció el carácter de aspirante, al afirmar que, la única exigencia constitucional para acceder a la participación política de votar y ser votado es ser ciudadano mexicano.
Al respecto, el Tribunal confirmó la resolución del IEEBC, al considerar que no se violaron los agravios aducidos, dado que el actor partió de la errónea premisa de que con su credencial para votar acreditó la exigencia de ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos políticos, puesto que éste es solo uno de los requisitos de elegibilidad para disfrutar del sufragio pasivo, que no exime del cumplimiento de otros requisitos, condiciones y términos legales, establecidos en la convocatoria para participar en el presente Proceso Electoral bajo el esquema de candidatura independiente.
Siguiendo con el orden del día, se resolvió el RA-14/2019, interpuesto por Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz, en contra de los dictámenes No. 2 y 3 del IEEBC, relativos a la convocatoria para participar bajo la figura de candidatura independiente en el Proceso Electoral en curso, así como los Lineamientos para la obtención del porcentaje y verificación de apoyo ciudadano.
A este respecto, el Tribunal determinó confirmar los dictámenes reclamados, por encontrarlos ajustados a derecho, considerando que la aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano a los aspirantes a candidatos independientes, no es contrario a lo previsto en la Constitución federal, tratados internacionales, así como en la normativa electoral local, ya que se trata de un mecanismo que tiene como objetivo simplificar y facilitar a los aspirantes a candidatos independientes la acreditación de un número o porcentaje determinado en cédulas de respaldo ciudadano; así también que el IEEBC no invadió la esfera competencial del órgano legislativo en la Entidad, y que tanto la Convocatoria como los Lineamientos si cumplen con la fundamentación y motivación.
Por otra parte, se resolvió el RI-06/2019, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la designación de José Alfonso Galindo Santos, como Secretario Fedatario del XVII Consejo Distrital Electoral del IEEBC, ya que a decir del partido actor, en dicho acto se vulneraron los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad e independencia en la contienda, al considerar que la persona designada no es la idónea, debido a la reciente relación de representación de los intereses del Partido del Trabajo.
En este caso, el Pleno del Tribunal, determinó confirmar la designación efectuada, ya de que las pruebas analizadas se demostró que Galindo Santos, cumplió con los requisitos previstos en la normatividad aplicable, así como se comprobó que no ha sido militante o afiliado a dicho partido.
A su vez, la Magistrada y Magistrados emitieron Acuerdo Plenario de desechamiento, del RA-13/2019, interpuesto también por Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz, en su reclamo al Congreso del Estado de Baja California, por la autorización e ilegalidad de diversos artículos de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes local, la cual a su dicho, no contempló mandatos constitucionales en relación con la discriminación de las personas; se acordó así, ya que el actor carece de interés jurídico para controvertir por esta vía de manera abstracta la citada Ley.
Asimismo, se emitió Acuerdo Plenario de desechamiento, del RI-15/2019, promovido por Francisco Javier Meléndez González, porque carece de interés jurídico para combatir la convocatoria para participar bajo la figura de candidatura independiente a los cargos de Gubernatura del Estado, Munícipes y Diputaciones por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral ordinario; por no estar participando en la misma.
Finalmente, en el RA-12/2019, interpuesto por Felipe Daniel Ruanova Zarate, el Tribunal de Justicia Electoral determinó sobreseer porque que se actualizaron las causales de improcedencia estimadas por el IEEBC, relativas a que los agravios expresados por el actor no guardan relación directa con el acto o resolución impugnado, asimismo declaró inoperantes las manifestaciones hechas valer por el recurrente.