Los dos fueron procesados penalmente en 2016 por el delito de Despojo de vivienda en la causa penal 145/2016, aunque se sumas otros casos como ex dirigentes de El Barzón

TIJUANA.- El Juez Séptimo de Primera Instancia Penal Licenciado Rodolfo Lira Pedrín, determinó en la Causa Penal 145/2016 la aprehensión y luego Auto de Formal Prisión en contra de Vicenta Espinoza y su esposo Jorge Alberto Castro Boozo, por el Delito de Despojo.

Los dos dirigentes del grupo El Barzón, y ahora funcionarios del gobierno de Jaime Bonilla, tienen en su contra órdenes de aprehensión por el Delito de Despojo.
El Juez Séptimo de lo Penal de Tijuana decretó el primero de septiembre de 2016, el Auto de Formal Prisión y la respectiva suspensión de los Derechos Políticos de los dos imputados, ella Secretaría de la Honestidad y Función Pública y el marido Director General del CECYTEBC, del gobierno de Jaime Bonilla.
El expediente en poder de PeriodismoNegro se desprende todo el actuar de una funcionaria estatal dedicada a despojar de viviendas a los verdaderos propietarios.
LA HISTORIA
Un mes después de ganar la elección en junio de 2019, el 23 de julio, Vicenta Espinoza, cambió de defensa en el Juicio que se le sigue por el Delito de Despojo, Causa Penal 145/2016. El primero de noviembre de ese mismo año la nombraría el gobernador Jaime Bonilla como encargada de combatir la corrupción, una imputada que aspira dirigir el destino del Ayuntamiento de Tijuana como candidata de Morena.
Vicenta Espinoza, Secretaria de Honestidad y Función Pública, no puede quitarse de encima el caso de los «moches», implicados tres miembros del gabinete del incipiente gobierno de Jaime Bonilla, quienes tuvieron que dejar el cargo Cynthia Gissel García Soberanes, secretaria del Bienestar y Jesús Núñez, Oficial Mayor. La encargada de combatir la corrupción no hizo nada, tanto que Núñez fue contratado como asesor del Secretario Particular del mandatario estatal.
La Secretaria de la Honestidad cambió de Abogado en la denuncia penal instruida en contra de JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO y VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ, como probables responsables del delito de DESPOJO DE CASAS INMUEBLES, así consta en el expediente del Juzgado Séptimo de lo Penal.
El Código Penal indica en el artículo 226, Fracción Primera que el Delito de Despojo se configura cuando «al que de propia autoridad y haciendo uso de violencia o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca…»
La empresa SOLUCIONES SARUAC, S.A. DE P.I. DE C.V. propietaria de un inmueble acusó penalmente a la ahora funcionaria estatal, luego de que ella y su esposo, quien es director general de CecyteBC, tras apoderarse supuestamente con violencia de una vivienda en la ciudad de Tijuana, los hechos que se relatan en el expediente indica que fue el 28 de mayo de 2015.
Soluciones Saruc (Santander Vivienda) compró el inmueble al Grupo Financiero Santander, la residencia en el Fraccionamiento Santa Fe en la Quinta Sección. La casa fue subastada por la suma de $685,000.00 pesos, la adquiere Santander Vivienda, pero luego de la entrega se procedió a cerrarla, cambiando cerraduras y poniendo candado para evitar que alguna persona invadiera, sin embargo, el 2 de junio del 2015, un empleado de la empresa propietaria del bien, detectó actividad en la casa, alguien se había metido y cambió cerraduras.
De acuerdo al denunciante, una mujer salió de la casa, que ella la había comprado y que ya no hablaría con el Abogado del Grupo Santander. Esa dama era la actual encargada de combatir la corrupción con el gobernador Jaime Bonilla.
El abogado Héctor Gutiérrez, Abogado «Saruc» le manifestó a Vicenta Espinoza, que lo hacía era un delito, «que no podía llegar a meterse a una casa cambiando cerraduras, y que si era verdad que había comprado la casa que fuera tan amable de mostrarle los documentos».
Vicenta Espinoza, en ese tiempo encabezada el Grupo El Barzón en Tijuana, con ayuda de Abogados propietarios de créditos hipotecarios vencidos y con la sentencia de desalojo o de embargo, enfrentaban a los grupos financieros hipotecarios. La secretaria de la Honestidad en el gobierno de Morena, como barzonista se negó a salir de la casa invadida, y las cosas se pusieron peor, así se aprecia en el expediente penal.
«Mira yo soy abogada pero los papeles no los tengo yo los tiene mi abogado déjame tus datos y él se comunica contigo», le dijo Vicenta Espinoza al Abogado propietario del inmueble.
«El abogado Héctor David Gutiérrez Duarte recibe una llamada identificándose como el Licenciado Gilberto Rodríguez Barriga», diciéndole que era el abogado de las personas de la casa invadida «que fuiste a ver hoy, esa casa ellos la compraron así que déjate de pendejadas de estarlo molestando, si vuelves a ir con ellos yo me voy a encargar de ti, contestándole el abogado Héctor Gutiérrez, que no sabía por qué estaba tan agresivo que se calmara que si era cierto que tenía una escritura que de donde eran, ya que el tenia un contrato de compraventa notariado donde comprobaba que la empresa SOLUCIONES SARUAC S.A. DE I.P DE C.V. había adquirido la propiedad legítimamente, a lo que le contesto el Licenciado Gilberto Rodríguez Barriga, mira pendejo aun no has entendido la casa es de ellos y hazle como quieras pero no se las vas a quitar yo tengo muchos amigos, en Tijuana en el Ministerio Público, soy amigo del subprocurador y de muchos ministeriales entiendes a ellos ni a mí nos vas poder tocar así que ya déjate de cosas y deja de estarlos molestando ¿quieres trabajo? Yo te voy a dar trabajo ya se para quien trabajas y ya sé donde están tus casas», se lee en el expediente en manos del Poder Judicial del Estado.
Al siguiente día, el Abogado que acreditaba la propiedad fue a la residencia ocupada, «al tocar de nuevo la puerta sale un señor prepotente diciéndole ¿otra vez aquí? Ya te dijo mi señora que esta es nuestra casa, contestándole el abogado que si se podía identificar para saber con quién está hablando, diciéndole al señor crees que estoy pendejo, no te voy a dar mi nombre ni el de mi esposa, ella es abogada y yo contador, así que tú sabrás si quieres meterte con nosotros».
Para mala suerte de Vicenta Espinoza y su esposo Jorge Alberto Castro Boozo, el Abogado Gilberto Rodríguez, declaró en contra de la pareja, trabajó con la actual secretaria de Honestidad, y relata el litigante con detalles sobre el despojo de la vivienda y la forma de operar para apropiarse de bienes inmuebles.
Jorge Alberto Castro, llegaba a los fraccionamientos, escogía la vivienda, forzaba cerradura y Vicenta Espinoza, metía muebles para ocuparla. En los Juicios Civiles, es el esposo de la funcionaria estatal quien aparece como «propietario» en litigios, donde la Secretaria de Honestidad figura como litigante.
El ex colaborador de Vicenta Espinoza le dijo al Fiscal del caso que Vicenta Espinoza y su esposo ocuparon otras dos viviendas en el Fraccionamiento Santa Fe de Tijuana, porque estaban abandonadas, rinde el expediente penal.
Luego de todos los vericuetos, el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal Licenciado Rodolfo Lira Pedrín, determinó en la Causa Penal 145/2016 el Auto de Formal Prisión en contra de Vicenta Espinoza y su esposo Jorge Alberto Castro Boozo.
EXPEDIENTE ÍNTEGRO
CAUSA PENAL: 145/2016
AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL
En la ciudad de Tijuana Baja California, a primero de septiembre del año dos mil dieciséis.
Vistos los autos de la causa penal 145/2016, instruida en contra de JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO y VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ, como probables responsables del delito de DESPOJO DE COSAS INMUEBLES, y a efecto de resolver la situación jurídica de los inculpados que prevén el artículo 19 Constitucional; y
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 19 Constitucional, en relación con el artículo 255 y 274 del Código Procesal Penal en el Estado, establecen que dentro de las setenta y dos horas o la ampliación de las mismas (como en el caso acontece), al momento que los inculpados queden a disposición de la Autoridad Judicial se resolverá sobre la situación jurídica decretándose Auto de Formal Prisión o Auto de Sujeción a Proceso cuando de las actuaciones aparezcan datos suficientes que acrediten todos los elementos del tipo penal para integrar el cuerpo del delito que se les imputa a los indiciados que hagan probable su responsabilidad en la comisión del mismo; cuando no se demuestren tales extremos, se decretará su libertad con las reservas de ley.
II.- COMPETENCIA.- De la función jurisdiccional contemplada en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los órganos jurisdiccionales, en la presente causa penal resulta competente para ejercerla este Juzgador, tal y como lo fue durante el proceso, al actualizarse los criterios de grado, materia y territorio, en razón de que los hechos que nos ocupan sucedieron dentro del perímetro jurisdiccional de Tijuana Baja California. Conforme a lo previsto por los numerales 14, 16, 17 y 116 fracción III de la Constitución Federal, así como lo estipulado en los artículos 5 y 6 del Código Penal vigente en nuestro Estado; 6, 9, 10, y 11 del Código Procesal Penal del Estado y los demás relativos, es decir, 1 parte general y fracción IV, 2 fracción IV, 5 fracción II, 81 al 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California. Al caso resulta aplicable la Tesis Jurisprudencial, bajo el texto y rubro siguiente:
COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA. Haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otro requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que se que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.
III.- CUERPO DEL DELITO.- Las constancias probatorias que a continuación se anotan, arrojan datos suficientes para acreditar la figura delictiva de DESPOJO DE COSAS INMUEBLES O DE AGUAS, previsto por la fracción I del artículo 226 del Código Penal vigente en la Entidad, siendo que el primero en comento reza:
«…Artículo 226.- Fracción I.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de violencia o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca…»
En las relatadas condiciones, los elementos estructurales del delito en estudio son:
1) Que el activo actué de propia autoridad,
2) Que con ello haga uso de la violencia o furtividad, y
3) Que esto lo ejecute para ocupar un bien inmueble ajeno, hacer uso de él o de un derecho real que no le pertenezca. (elemento objetivo).
Elementos que a juicio de la Suscrita, que de conformidad con lo que establece el artículo 227 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, deben ser analizados desde tres vértices: Objetivo, normativo y subjetivo, y para arribar a un buen juicio de tipicidad, los tres deben de ser visto de una manera horizontal, mismos tiene sustento en los medios de prueba a los que se harán mención, ya que por lo que hace al primero y tercero de ellos, consistente en que el activo actué de propia autoridad y que el acto lo ejecute para ocupar un bien inmueble ajeno, hacer uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, a juicio de la Suscrita se encuentra debidamente acreditado con la declaración que en su contra efectúa la de nombre ILIANA GUADALUPE TOPETE CASTELLANOS, en su calidad de Representante Legal de la moral victima SOLUCIONES SARUAC, S.A. DE P.I. DE C.V., quien mediante escrito debidamente ratificado ante el Fiscal Investigador de Delitos manifestó: «…En fecha veintiocho de mayo del dos mil quince, mi representada SOLUCIONES SARUAC S.A. DE P.I. DE C.V. celebro un contrato de compraventa con SANTANDER VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO (anteriormente denominada) Santander Vivienda, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, Entidad Regulada antes ING HIPOTECARIA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADA, pasada ante la fe del Licenciado Rodrigo González Quiroz titular de la Notaria Numero 20 de la ciudad de Tijuana Baja California, México con numero instrumento 12,417 (Doce mil cuatrocientos dieciséis), con número de volumen 458 (cuatrocientos cincuenta y ocho) comprando el inmueble ubicado en LA UNIDAD 6 DEL CONDOMINIO PRIVADA BOLZANO, CONSTRUIDO SOBRE EL LOTE NUMERO 1-E, DE LA MANZANA NUMERO 722, DEL FRACCIONAMIENTO VILLA RESIDENCIAL SANTA FE QUINTA SECCIÓN DE ESTA CIUDAD DE TIJUANA BAJA CALIFORNIA, mismo que exhibiré en su momento procesal oportuno… Dicha propiedad, SANTANDER VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO (anteriormente denominada) Santander vivienda, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, Entidad Regulada ante ING HIPOTECARIA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADA, la adquirió de la siguiente manera: En fecha 19 de noviembre por conducto de su apoderada legal, demando vía Especial Hipotecario al C. Peña Badillo José Ángel el vencimiento anticipado de contrato de crédito, juicio que quedo radicado en el juzgado cuarto de lo civil bajo el número de Expediente 1482/2009. En fecha 8 de marzo del 2013 dentro del juicio civil antes mencionado se celebró AUDIENCIA DE REMATE EN, mediante la cual mi representada SANTANDER VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO (anteriormente denominada) Santander vivienda, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADA por conducto de su apoderada legar se adjudico en audiencia pública el bien inmueble objeto del remate consistente en LA UNIDAD 6, DEL CONDOMINIO PRIVADA BOLZANO, CONSTRUIDO SOBRE EL LOTE NUMERO 1-E, DE LA MANZANA NUMERO 722, DEL FRACCIONAMIENTO VILLA RESIDENCIAL SANTA FE QUINTA SECCIÓN DE ESTA CIUDAD DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, bajo la partida 5488357 sección civil de fecha 30 de agosto del 2006 en la suma de $685,000.00 pesos Moneda Nacional (audiencia que presentare en el momento procesal oportuno. Mediante auto de fecha 23 de abril del 2013 se dictó auto mediante el cual se declaró firme el auto que aprobó la audiencia de remate. En fecha 9 de septiembre del 2013 el actuario adscrito al juzgad0 cuarto de primera instancia de lo civil del partido judicial, pone en posesión material y jurídica a SANTANDER VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO (anteriormente denominada) Santander vivienda, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, Entidad regulada antes ING HIPOTECARIA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADA, (razón actuarial que presentara en el monto procesal oportuno). Es el caso que una vez que SANTANDER VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO (anteriormente denominada) Santander vivienda, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, entidad regulada antes ING HIPOTECARIA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADA entrega a mi representada la posesión física y jurídica, procedió a cerrarla casa habitación, cambiando cerraduras y poniendo candado para evitar que alguna persona invadiera, sin embargo el 2 de junio del 2015, el trabajador de mi representada C. Miguel Juárez se comunico con el Abogado Héctor David Gutiérrez Duarte también trabajador de mi presentada, informándole que si la casa ubicada en la UNIDAD 6, DEL CONDOMINIO PRIVADA BALZANO, CONSTRUIDO SOBRE EL LOTE NUMERO 1-E DE LA MANZANA NUMERO 722 DEL FRACCIONAMIENTO VILLA RESIDENCIAL SANTA FE QUINTA SECCIÓN DE ESA CIUDAD DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA ya la habían vendido, ya que en sus recorridos, semanales para asegurarse que las casas propiedad de mi representada estuvieran en perfecto estado, se dio cuenta que había actividad en la casa, informándole el abogado que no la casa no se había vendido razón por la cual el abogado se trasladó al domicilio del inmueble en mención, percatándose que efectivamente alguien se había metido al interior de la casa ya que al querer ingresar a la casa las llaves de la misma ya no respondían, al poco tiempo una vecina de la privada de la cual desconozco el nombre salió para saber que estaba pasando, mencionando que su esposo era colon de la privada es decir representante de los vecinos, en ese momento el abogado Héctor Gutiérrez se identificó como trabajador de la representada y le explico que esa casa era propiedad de SOLUCIONES SARUAC S.A DE I.P DE C.V., mostrando documentos en los cuales acreditaba la propiedad, contestándole la señora que, ella no sabía nada de esos documentos, pero que ella había visto a una señora y un señor meterse a esa casa hace poco tiempo, sin embargo el que sabía bien como estaba la situación era su marido pero que ahora se encontraba trabajando, sin embargo el abogado les dejo una tarjeta para que si veía de nuevo a las personas les informara. Más tarde ese mismo día regresa el abogado para poder hablar con el colon de la privada, sin embargo se da cuenta que hay un carro estacionado en la casa, razón por la cual decidió tocar la puerta, al poco tiempo salió una señora, por lo cual el abogado se identifico y le manifestó que esa casa en la que estaba era propiedad de mi representada que desconocía porque razón estaba ellos adentro, si la casa no se había vendido, en eso la señora le contesta que no tiene nada que hablar con él, que ella compro la casa y que cualquier cosa que hable con su abogado, de nueva cuenta el abogado Héctor Gutiérrez le manifestó que lo que estaba haciendo era un delito, que no podía llegar a meterse a una casa cambiando cerraduras, y que si era verdad que había comprado la casa que fuera tan amable de mostrarle los documentos que si había un error podía tener solución, asimismo el abogado le mostro los documentos con lo cual acreditaba la propiedad a lo que la señora le contesto ¨…Mira yo soy abogada pero los papeles no los tengo yo los tiene mi abogado déjame tus datos y él se comunica contigo…¨ manifestándole el abogado de mi representada que estaba bien pero que si no le resolvía ponto iría ante las autoridades ya que era un delito, contestándole la señora que había necesidad de eso que entre ellos se podían arreglar. Ese mismo día entre las 6:00 pm y 9:00 pm aproximadamente el abogado Héctor David Gutiérrez Duarte recibe una llamada identificándose como el Licenciado Gilberto Rodríguez Barriga, diciéndole yo soy el abogado de las personas que fuiste a ver hoy, esa casa ellos la compraron así que déjate de pendejadas de estarlo molestando, si vuelves a ir con ellos yo me voy a encargar de ti, contestándole el abogado Héctor Gutiérrez, que no sabía por qué estaba tan agresivo que se calmara que si era cierto que tenía una escritura que de donde eran, ya que el tenia un contrato de compraventa notariado donde comprobaba que la empresa SOLUCIONES SARUAC S.A. DE I.P DE C.V. había adquirido la propiedad legítimamente, a lo que le contesto el Licenciado Gilberto Rodríguez Barriga, mira pendejo aun no has entendido la casa es de ellos y hazle como quieras pero no se las vas a quitar yo tengo muchos amigos, en Tijuana en el ministerio público, soy amigo del subprocurador y de muchos ministeriales entiendes a ellos ni a mí nos vas poder tocar así que ya déjate de cosas y deja de estarlos molestando ¿quieres trabajo? Yo te voy a dar trabajo ya se para quien trabajas y ya sé donde están tus casas. Al día siguiente el abogado Héctor David Gutiérrez Duarte acudió de nueva cuenta al inmueble para infórmale a la señora la actitud del abogado, ya que ella le había dicho que no quería problemas legales, pero cuál fue su sorpresa al tocar de nuevo la puerta sale un señor prepotente diciéndole ¿otra vez aquí? Ya te dijo mi señora que esta es nuestra casa, contestándole el abogado que si se podía identificar para saber con quién está hablando diciéndole al señor crees que estoy pendejo, no te voy a dar mi nombre ni el de mi esposa, ella es abogada y yo contador, así que tú sabrás si quieres meterte con nosotros. Es por esta razón que acudo a Usted Agente del Ministerio Publico, ya que ahora denunciados se negaron a darme sus generales sin embargo están viviendo en el domicilio LA UNIDAD 6, DEL CONDOMINIO PRIVADA BOLZANO, CONSTRUIDO SOBRE EL LOTE NUMERO 1-E DE LA MANZANA NUMERO 722, DEL FRACCIONAMIENTO VILLA RESIDENCIAL SANTA FE QUINTA SECCIÓN DE ESTA CIUDAD DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA de manera ilegal ya que usando la fuerza rompieron la puerta cambiando las cerraduras, despojando a mi representada del inmueble en mención….»; así mismo, mediante escrito debidamente ratificado ante dicha Autoridad, efectuó ampliación de declaración en la que manifestó: «…Que el de nombre GILBERTO RODRÍGUEZ BARRIGA, trabaja en el despacho jurídico con la de nombre VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ, en compañía de su esposo de nombre JORGE ALBERTO BOOZO, los cuales en compañía del LIC. LUIS ALBERTO MEDINA CHIÑAS, se dedican a litigar asuntos civiles, sin embargo me menciona que aproximadamente en a finales de Mayo principio de junio la se VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ le manifiesta al LIC. GILBERTO que hay una casa ubicada en la privada Bolzano manifiesta al LIC. GILBERTO que hay una casa ubicada en la privada Bolzano construido sobre el lote numero 1-E, de la manzana número 722 del Fraccionamiento Villa Residencial Santa Fe quinta sección de esta ciudad, la cual recibirían por concepto de pagos de honorarios de un cliente que le ayudaron a recuperarla, y que tenían que ir a tomar posesión del inmueble, cosa que al LIC. GILBERTO se le hizo normal, ya que muchas de las ocasiones los clientes no tienen para pagar los honorarios y venden las casas más baratas de costumbre. Es por esa razón que el Lic. Gilberto acompaño a los de nombres VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ Y JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO, al inmueble antes descrito mencionándome el Lic. Gilberto que tuvieron que esperar que un vecino de la privada Bolzano abriera para puerta principal para poner acceso al inmueble, al llegar al inmueble se encontraron que la puerta estaba totalmente cerrada con dos chapas, queriendo el de nombre JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO querer forzar la cerradura para poder tener acceso al inmueble al ver esto el Lic. Gilberto le manifiesto que porque si su cliente le había dado el inmueble como pago no les entrego las llaves manifestándolo el de nombre Jorge que las llaves se le olvidaron en la oficina y que les daba flojera ir por ellas ya que la oficina estaba retirada, por tal motivo decidieron forzar la cerradura hasta poder abrir la puerta, manifestándome el Lic. Gilberto que una vez que pudieran forzar la chapa y abrir la puerta procedieron a cambar la cerradura y en ese momento la C. VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ y EL C. JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO empezaron a meter cosas en la casa, sin embargo el Lic. Gilberto se da cuenta que son muy pocas cosas las que meten preguntándole porque razón a lo cual le contesto la C. VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ que solo era para que si alguien más quería meterse no pudiera hacerlo porque ya había cosas de ellos y para poder hacerlo ocupaban ir con un Juez. Poco tiempo después manifiesta el Lic. Gilberto que empezó a saber de la suscrita ya que en la conversaciones que tienen en el despacho jurídico los de nombre VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ Y JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO decían que estaban teniendo problemas con una casa, que si él les podía ayudar, ya que sabían que la suscrita había interpuse una demanda de despojo en ese inmueble, razón por la cual trataban de no ir tanto al inmueble para evitar enfrentamiento manifestándome el Lic. Gilberto que eso se le hizo muy raro razón por la cual decidió abundar mas en el tema preguntando a la C. VICENTA ESPINOSA MARTÍNEZ que porque localizaba ala suscrita y la enseñaba los papeles del escritura que ellos alegaban tener, al tener evasivas de su parte. Al poco tiempo después me manifiesta el Lic. Gilberto que se da cuenta que la contadora de nombre VICENTA ESPINOSA MARTÍNEZ lo empieza autorizar en todos los Juicios Civiles y en uno de ellos se da cuenta que el actor es el esposo de ella de nombre JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO y que ese juicio es una jurisdicción voluntaria en el cal manifestaba ser el propietario del inmueble ubicado en la privada Bolzano construido sobre e lote numero 1-E de la manzana número 722, del Fraccionamiento Villa Residencial Santa Fe quinta sección de esta ciudad alegando estar en el inmueble desde el 2010, cosa que s ele hizo totalmente raro por tal razón decidió cuestionar al de nombre C. JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO de porque motivo si había sido un compraventa tenían que decir mentiras contestándole este, que mejor no hiciera preguntas tontas que se dedicar a hacer lo que ellos le dijeran y que no jugara al abogado inteligente ya que podría terminar tres metros bajo tierra, a lo cual me manifiesta el Lic. Gilberto que les dijo que esto estaba mal y que no estaba bien mentirle a la autoridad ya que eso era un delito de FALSEDAD ANTE LA AUTORIDAD y que eta penado con pena privativa de libertad, a lo cual solo recibió más amenazas por parte del de nombre JORGE ALBERTO CASTO BOOZO y su esposa de nombre VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ. Manifestándome el Lic. Gilberto que esa fue una de las razones por la cual decidió acudir conmigo para aclarar toda la situación al y dejar muy en claro que él no quería problemas con la justicia , por lo cual yo procedí a enseñarle todos los documentos con las cuales acredito ser propietaria del inmueble. Es por esa razón que por medio de este escrito quien ampliara mi denuncia por el delito de DESPOJO Y L.Q.R. contra los de nombre C. VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ Y JORGE ALBERTO BOOZO…».- Declaración a las que se le confiere el valor probatorio que para tal efecto establecen los artículos 221 y 223 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, en virtud de que fueron realizadas por personas que atendiendo a su edad, capacidad e instrucción, tienen el criterio necesario para apreciar el acto sobre el cual deponen; además de que el hecho sobre el cual testifican es susceptible de conocerse por medio de los sentidos y las antes indicados lo conoce por sí mismas y no por inducciones ni referencias de otro, que sus testimonios son claros y precisos, sin dudas ni reticencias sobre la substancia, y circunstancias esenciales del hecho sobre lo que declaran y que en el sumario no obra prueba alguna que acredite que fueron obligadas o impulsado a declarar por medio de engaño o error. Se cita como apoyo, la tesis visible en la página ciento diecinueve, del Tomo VIII, de septiembre de mil novecientos noventa y uno, materia penal, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto:
«DECLARACIÓN DEL SUJETO PASIVO DEL DELITO, VALE COMO TESTIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Siendo las declaraciones de los sujetos pasivos de los ilícitos, desde el punto de vista jurídico, verdaderos testimonios, aun cuando de mayor calidad cualitativa, deben analizarse igual que cualquier testimonio específico, esto es, teniendo en cuenta, tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas y subjetivas, que mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjúdice, tal como lo establece la jurisprudencia número 281, publicada en la página 620 del Tomo relativo a la Primera Sala, de la compilación 1917- 1985, del Semanario Judicial de la Federación, amén de que tales testimonios debe ser claros y precisos sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, tal como lo exige la fracción IV del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Baja California.»
Declaración se corroboran con el atesto de GILBERTO RODRÍGUEZ BARRIGA, quien ante el Fiscal Investigador de Delitos manifestó: «Me presento acompañado de la abogada ILIANA GUADALUPE TOPETE CASTELLANOS porque me invito a rendir declaración ministerial como testigo sobre los hechos que se y me constan los cuales son los siguientes yo trabajaba con los SEÑORES VICENTE ESPINOZA MARTÍNEZ y JORGE BOOZO, yo trabajaba como abogado en una oficina de lelos un ubicada en la colonia Murúa la oficina se llama «EL BARZON BAJA CALIFORNIA» es una asociación que se dedican a defender a una personas que son demandadas en Juicios Hipotecarios, Vicenta y Jorge no son abogados pero son como líderes, sociales, ellos me comentaron en el mes de marzo de dos mil quince, que ellos habían tomado posesión de una casa en el fraccionamiento Santa Fe, privada balzano, no recuerdo el número, ellos también me invitaron a tomar posesión de otro casa ubicada en el mismo fraccionamiento Santa Fe, diciéndome que esas cosas estaban abandonadas y que a nadie le interesaban, por lo que yo accedí pero posteriormente, aproximadamente entre agosto o septiembre de este año, aparecieron los verdaderos dueños y yo me puse en contacto con los verdaderos dueños recuerdo que es una empresa, una persona moral, no recuerdo de nombre exacto, la entrega formal se hace aproximadamente finales de septiembre de este año, cabe hacer mención que los señores VICENTA y JORGE antes de deshabitar yo la casa se presentaron a mi domicilio amenazándome para eso yo ya no laboraba con ellos, me dijeron que me iban a hacer un escándalo, que me iban a presentar varias demandas, que me cuidara, aun así pese a las amenazas de ellos yo desocupe la casa, ellos se enojaron porque para entonces yo ya había dejado de trabajar para ellos, yo entregue la casa, recuerdo que es la número seis privada Torino, Fraccionamiento Santa Fe, la entregue a los abogados de la persona moral que es la propietaria, se que VICENTA y JORGE hasta que rompí relación laboral con ellos continuaban en posesión de la casa ubicada en privada Balzano, no recuerdo el número del Fraccionamiento Santa Fe, esto lo sé porque yo llegue a ir a su casa varias veces, hasta alrededor de los meses de agosto de dos mil quince fue la última vez que lo visite en dicho domicilio, quiero agregar por ultimo que vine a declarar de manera voluntaria pero con temor, porque Vicenta y Jorge son personas que estaban rodeadas de personas muy violentas y temo que mi declaración vaya a provocar disgusto y puedan atentar contra mi persona, constancias visibles a fojas 123 de autos.- Declaración a la que se le confiere el valor indiciario que para tal efecto establece el artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, mismo que alcanza valor probatorio pleno al verse robustecido con la declaración del testigo HÉCTOR DAVID GUTIÉRREZ DUARTE, emitida ante el Fiscal Investigador de Delitos, en la que manifestó: «…Soy empleado de SOLUCIONES SARUAC S.A. DE P.I. C.V., en relación a los hechos afectos a la presente indagatoria, quiero manifestar, la empresa SOLUCIONES SARUAC S.A. DE P.I. C.V. por parte de su representante Edmundo Lugo Domínguez adquirieron la casa en el mes de mayo del dos mil quince, se le hizo cambio de chapas y cerraduras del inmueble, el día dos de junio por cuestiones laborales me traslade a Tijuana y estando en la notaria #20 recibí una llamada del señor MIGUEL JUÁREZ como a las tres de la tarde y me pregunto que si habíamos vendido la casa ubicada en la privada Bolsan del fraccionamiento Santa Fe porque en la mañana que hizo el recorrido de vigilancia se percato que había movimiento de gente en esa casa, entonces le conteste que no la habíamos vendido todavía y que me esperara en el domicilio y que en un momento llegaba yo y aproximadamente llegue yo en cuarenta minutos al domicilio y voy a la casa ya que yo tengo llaves y al momento de abrir la casa vemos que las cerraduras están cambiadas, toco la puerta y no tuve respuesta y una vecina salió y me dice que ahí vive una pareja yo le enseño la documentación que muestra que la empresa SOLUCIONES SARUAC S.A. DE P.I. C.V. es la dueña de la casa y la señora me dice que no me puede dar información ya que su esposo es colono o representante de la privada y en ese momento no se encontraba el señor entonces me retiro del domicilio y unas horas más tarde regreso y vuelvo a ir al mismo domicilio y en esta ocasión si salió una señora de la casa y le pregunto que qué estaba haciendo adentro de la casa, ella me contesta que la casa es de ella y de su esposo entonces le muestro los papeles que demostraban que el dueño de la casa era la empresa SOLUCIONES SARUAC S.A. DE P.I. C.V. los cuales eran escrituras, factura y carta instrucción del banco Santander y la señora me dice que no me podía dar información que le dejara mis datos y que ella se iba a comunicar con su abogado el licenciado Gilberto Rodríguez Barriga para que este a su vez se comunicara conmigo para ver la situación que lo mejor había una confusión en el banco y le dije que lo que estaba haciendo era un delito ya que estaba adentro de la propiedad y habían cambiado cerraduras y me dijo que lo viera con su abogado, entonces como a las ocho de la noche recibo una llamada del licenciado Gilberto Rodríguez Barriga el cual de manera altanera me dijo que estaba haciendo yo de metiche en esa casa ya que esa casa la había comprado la señora y ya no tenía que hacer nada yo ahí, que él era abogado y que tenía muchas influencias en Tijuana empezando con ministeriales y Ministerio Público y que me dejara de pendejadas porque me podía ir mal, al día siguiente, junio tres del dos mil quince como a las tres o cuatro de la tarde vuelvo a ir al domicilio acompañado de Miguel Juárez, toco la puerta porque vi un carro estacionado y sale un señor, me pregunto quién era y yo me identifique como abogado de SOLUCIONES SARUAC S.A. DE P.I. C.V. y le muestro los documentos antes descritos sobre la vivienda localizada en la privada Bolzano #6 del fraccionamiento Santa Fe y me dice que él es el propietario, que él le compro la casa al banco Santander, le pedí su nombre y no me quiso dar información personal y que le hiciera como quisiera que él no se iba a salir de la casa, entonces Miguel Juárez y yo nos retiramos del domicilio…».- Testimonio que tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales, en virtud de que fue realizado por persona que atendiendo a su edad, capacidad e instrucción, tiene el criterio necesario para apreciar el acto sobre el cual depone; además de que el hecho sobre el cual testifica es susceptible de conocerse por medio de los sentidos y el cual lo conoce por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro, que su testimonio es claro y preciso, sin dudas ni reticencias sobre la substancia, y circunstancias esenciales del hecho sobre lo que declara y que no fue obligado ni impulsado a declarar por medio de engaño o error. Se cita como apoyo, la tesis visible trescientos setenta y seis, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos setenta y cinco del tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, Sexta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, la cual señala:
«TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice.»
Elementos probatorio que se convalidan con los documentos exhibidos ante el Fiscal Investigador de Delitos, quien dio fe de tener a la vista: «…I.- Primer Testimonio.- Del instrumento: 12,417 (Doce mil cuatrocientos cincuenta y ocho) volumen: 485 (cuatrocientos cincuenta y ocho) FECHA: 28 (veintiocho) de mayo del 2015 (dos mil quince) Firmado por el Lic. Rodrigo González Quiroz, notario público número veinte de la ciudad de Tijuana Baja California, documento constante de 33 fojas útiles…//…II.- Factura emitida por Santander a favor de SOLUCIONES SARUAC S.A.P.I DE C.V. DOCUMENTO QUE CONSTA DE UNA FOJA DE FECHA 26 de febrero del 2015…//…III.- Copia certificada por el Lic. Rodrigo González Quiroz de diligencia revisadas dentro de auto del expediente 1482/2009 radicado en el juzgado cuarto de lo civil que consta de cuatro fojas certificado de fecha 16 (dieciséis) de junio del 2015 (dos mil quince)…//…IV.- Primer Testimonio del Instrumento que contiene: Poder General para pleitos y cobranzas. Instrumento 12,546 (doce mil quinientos cuarenta y seis). Volumen: 464 (cuatrocientos sesenta y cuatro). FECHA 16 (Dieciséis) de junio del año 2015 (dos mil quince). Firmado por el Lic. Rodrigo González Quiroz documento constante de 7 fojas útiles…».- Documentales a las que se les confiere el valor probatorio que para tal efecto establecen los artículos 215 y 216 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, y a los cuales además se les confiere el valor probatorio que para tal efecto establece el artículo 218 del ordenamiento Legal en comento, toda vez que fueron fedatados por la Autoridad Investigadora con observancia de los lineamientos que establece el diverso numeral 161 del mismo ordenamiento Legal en cita y con las facultades que le confiere el artículo 21 Constitucional. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia doscientos veintiséis, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento cincuenta y tres del tomo VI, parte SCJN, Quinta Época, del apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y cuyo texto son:
DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.
Asimismo es aplicable la tesis número VI.3o.20 P, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable a foja 855, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, de junio de 1996, cuyo rubro y texto, establece:
INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. POR SER INSTITUCIÓN DE BUENA FE QUE ADEMÁS GOZA DE FE PÚBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA. Es inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe pública.
Probanzas que de igual manera se corroboran con la inspección efectuada por el Fiscal Investigador de Delitos, quien dio hizo constar el haberse constituido física y legalmente en privada Bolzano numero 6217 interior 6 del fraccionamiento Villa Residencial Santa Fe Quinta Sección de esta ciudad, lugar en donde dio fe de tener a la vista un inmueble tipo casa habitación de dos pisos, color crema, de aproximadamente ocho metros de frente por longitud indeterminable desde nuestra ubicación, la cual es el exterior del inmueble, apreciándose una puerta frontal de madera color blanca en la casa, la cual se procede a tocar en repetidas ocasiones produciendo sonido para efecto de que cualquier morador u ocupante del inmueble atienda nuestro llamado sin embargo nadie contesta, se aprecia a la zona lateral derecha de la casa una ventana con cortinas semi-abiertas por lo que se puede apreciar el interior de la sala desde el exterior del inmueble por a través de la ventana y se aprecian en la sala diversos muebles y objetos propios y correspondientes a una casa habitación, y toda vez que la puerta frontal está cerrada y no se encuentra ninguna persona que nos permita el acceso…».- Actuación que al tenor de lo dispuesto por el artículo 161 del Código Adjetivo Penal vigente, tiene valor probatorio pleno en términos del diverso numeral 218 de la propia normatividad, pues fue practicada por la Autoridad Investigadora en ejercicio de sus funciones, con observancia de los requisitos previstos en el artículo 162 del cuerpo normativo indicado, y con las facultades que le confiere el artículo 21 Constitucional, dado que versó sobre cosa apreciable directamente por los sentidos, en el caso, el predio afecto a la presente causa penal. Es aplicable la tesis número VI.3o.20 P, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable a foja 855, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, de junio de 1996, cuyo rubro y texto, establece:
INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. POR SER INSTITUCIÓN DE BUENA FE QUE ADEMÁS GOZA DE FE PÚBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA. Es inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe pública.
Por lo que hace al segundo elemento constitutivo del injusto en análisis, consistente en que para efectuar la ocupación aludida, haga uso de la violencia o furtividad, entendiéndose por violencia física la fuerza material que se efectúa en las cosas o en las personas para posesionarse de los bienes; en tanto por violencia moral los amagos o amenazas de un mal grave presente o inmediato ejecutados a una persona con la finalidad de intimidarlo; así mismo se entiende por furtividad la ocupación a través de una maniobra oculta y clandestina del agente, que se manifiesta en la toma de posesión del inmueble sin conocimiento de sus custodios, de sus moradores o posesores materiales por encontrarse ausentes; en ese orden de ideas, la Suscrita estima que dicho elemento se acredita con las declaración del testigo MIGUEL ANTONIO JUÁREZ ZAMARRIPA, emitida ante el Fiscal Investigador de Delitos, en la que manifestó: «…Yo trabajo para SOLUCIONES SARUAC S.A. DE P.I. DE C.V. con el Licenciado HÉCTOR GUTIÉRREZ, yo trabajo cuidando casas en Santa Fe Quinta Sección de esta ciudad, las casas son propiedad de SOLUCIONES SARUAC S.A. DE P.I. DE C.V., en relación a los hechos afectos a la presente indagatoria quiero manifestar que siempre doy recorridos en las mañanas para cuidar las propiedades, recuerdo que el día dos de junio de este año entre las dos y tres de la tarde, hice mi recorrido de vigilancia normal y en la calle Bolzano interior número seis vi movimiento de gente dentro de esa casa, así que inmediatamente le hable la Licenciado HÉCTOR y le dije lo que había visto informándome el Licenciado HÉCTOR que dicha casa no se había vendido, y el Licenciado llego como a los treinta o cuarenta minutos y cuando quiso abrir la puerta de la casa con su llave la chapa no habría, es decir las personas que yo había visto anteriormente cambiaron las chapas de la puerta y una vecina salió de su casa y nos dijo que ya se había metido gente a vivir a dicho inmueble, yo me fui no supe que arreglaron, pero al día siguiente, tres de junio de dos mil quince como a las quince horas acompañe al Licenciado HÉCTOR al mismo domicilio ubicado en calle Bolzano interior número seis de Santa Fe y vi que dentro de la casa estaba viviendo una pareja con quien el licenciado HÉCTOR hablo y yo escuche que la pareja le respondió «que le hiciera como quisiera que ellos no se iban a salir, que ellos tenían a su abogado» pero ya de ahí no supe más porque no me incumbe eso, yo solo cuido las casas, me pagan para cuidar que nadie se meta a ellas…».- Atesto al que si bien es cierto, no le consta fehacientemente la conducta ejecutada por los sujetos activos, al ocupar el predio propiedad de su empleadora, aquí víctima; también lo es que la narrativa de tal evento adquiere el valor indiciario que para tal efecto establece el artículo 223 de la Le Adjetiva Penal vigente en la Entidad, corroborado con el atesto de HÉCTOR DAVID GUTIÉRREZ DUARTE, así como con la inspección Ministerial, probanzas anteriormente aludidas y valoradas, de lo que se denota que el hecho se encuentra consumado, propiciando impedimento para accesar al bien inmueble materia de delito.
En consecuencia, a las constancias anteriores, una vez concatenadas entre sí, se les concede valor probatorio pleno conforme lo disponen los artículos 158, 212 al 215, 218, 219, 220, 221 y 223 del Código de Procedimientos Penales y de los que se advierte que alguien, de propia autoridad, aproximadamente el día dos de junio del dos mil quince, haciendo uso de la furtividad, ocupo el inmueble ubicado en privada Bolzano numero 6217 interior 6 del fraccionamiento Villa Residencial Santa Fe Quinta Sección de esta ciudad, del cual son ajenos, ya que ingresaron a dicho domicilio a través de una maniobra oculta y clandestina del víctima SOLUCIONES SARUAC S.A. DE P.I. DE C.V., sin conocimiento de su custodio MIGUEL ANTONIO JUÁREZ ZAMARRIPA. Elementos probatorios que se estimaron aptos y suficientes a efecto de acreditar en este individuo una actuar doloso y directo en los términos del artículo 14 fracción I y 16 Fracción II de la Ley Sustantiva Penal, al ocupar un inmueble a través de la violencia, acreditando el cuerpo del delito de DESPOJO DE COSAS INMUEBLES O DE AGUAS y por ende su corporeidad de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales.
IV.- LA PROBABLE RESPONSABILIDAD PENAL.- La Probable Responsabilidad Penal en la que incurrieron los indiciados JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO y VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ, en la comisión del ilícito de DESPOJO DE COSAS INMUEBLES, a virtud que su actuar armonizó lo preceptuado en el artículo 256 del Código Procesal Penal, vigente en el Estado con los mismos medios de convicción que han sido analizados, precisados y valorados en el considerando que antecede, dándolos en el presente por íntegramente reproducidos en todos sus términos en obvio de ociosas repeticiones y por economía procesal y los cuales nos permiten presumir:
1.- Que el inculpado de mérito si tuvo probable responsabilidad como sujeto activo dentro de los hechos delictivos que se le imputan y;
2.- Que en favor de éste, no existe constancia alguna que lo exima de incriminación, que se tenga o pueda hacer valer de oficio por este Tribunal.
Acertó al que se arribó motivado en los elementos de convicción exhibidos por el Órgano Consignante, enunciando en primera instancia el señalamiento que en su contra efectúa la de nombre ILIANA GUADALUPE TOPETE CASTELLANOS, en su calidad de Representante Legal de la moral victima SOLUCIONES SARUAC, S.A. DE P.I. DE C.V., y los testigos HÉCTOR DAVID GUTIÉRREZ DUARTE y MIGUEL ANTONIO JUÁREZ ZAMARRIPA ante el Fiscal Investigador delitos, siendo la primera en cita quien mediante escrito debidamente ratificado ante el Fiscal Investigador de Delitos manifestó que en fecha veintiocho de mayo del dos mil quince, su representada celebro un contrato de compraventa con SANTANDER VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO (anteriormente denominada) Santander Vivienda, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, Entidad Regulada antes ING HIPOTECARIA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADA, pasada ante la fe del Licenciado Rodrigo González Quiroz titular de la Notaria Numero 20 de la ciudad de Tijuana Baja California, México con numero instrumento 12,417 (Doce mil cuatrocientos dieciséis), con número de volumen 458 (cuatrocientos cincuenta y ocho) comprando el inmueble ubicado en LA UNIDAD 6 DEL CONDOMINIO PRIVADA BOLZANO, CONSTRUIDO SOBRE EL LOTE NUMERO 1-E, DE LA MANZANA NUMERO 722, DEL FRACCIONAMIENTO VILLA RESIDENCIAL SANTA FE QUINTA SECCIÓN DE ESTA CIUDAD DE TIJUANA BAJA CALIFORNIA, vendedor que lo adquirió en fecha ocho de marzo del dos mil trece, mediante adjudicación efectuada dentro del juicio civil, ello bajo la partida 5488357 sección civil de fecha 30 de agosto del 2006 en la suma de $685,000.00 pesos Moneda Nacional y en fecha veintitrés de abril del dos mil trece se declaró firme el auto que aprobó la audiencia de remate y en fecha nueve de septiembre del dos mil trece el actuario adscrito al juzgad0 cuarto de primera instancia de lo civil del partido judicial, pone en posesión material y jurídica a dicho vendedor, quien entrega a su representada la posesión física y jurídica de dicho inmueble, procedió a cerrarla casa habitación, cambiando cerraduras y poniendo candado para evitar que alguna persona invadiera, sin embargo el dos de junio del dos mil quince, el testigo MIGUEL JUÁREZ se comunico con el Abogado HÉCTOR DAVID GUTIÉRREZ DUARTE también trabajador de mi presentada, informándole que en sus recorridos semanales se dio cuenta que había actividad en la casa, siendo el ultimo en cita quien se percato que efectivamente alguien se había metido al interior de la casa ya que al querer ingresar a la casa las llaves de la misma ya no respondían, por lo que decidió tocar la puerta, al poco tiempo salió una señora, por lo cual el abogado se identifico y le manifestó que esa casa en la que estaba era propiedad de mi representada que desconocía porque razón estaba ellos adentro, si la casa no se había vendido, en eso la señora le contesta que no tiene nada que hablar con él, que ella compro la casa y que cualquier cosa que hable con su abogado, quienes se negaron a darle sus generales sin embargo están viviendo en el domicilio LA UNIDAD 6, DEL CONDOMINIO PRIVADA BOLZANO, CONSTRUIDO SOBRE EL LOTE NUMERO 1-E DE LA MANZANA NUMERO 722, DEL FRACCIONAMIENTO VILLA RESIDENCIAL SANTA FE QUINTA SECCIÓN DE ESTA CIUDAD DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA de manera ilegal ya que usando la fuerza rompieron la puerta cambiando las cerraduras, despojando a mi representada del inmueble en mención; sabiendo con posterioridad que los ocupantes de dicho bien inmueble respondían a los nombres de JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO y VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ; así mismo y por su parte el segundo en mención manifestó que es empleado de SOLUCIONES SARUAC S.A. DE P.I. C.V., quien adquirió la casa ubicada en la privada Bolzano del fraccionamiento Santa Fe en el mes de mayo del dos mil quince, por lo que se le hizo cambio de chapas y cerraduras, que el día dos de junio recibió una llamada del señor MIGUEL JUÁREZ preguntándole si habían vendido dicha casa, porque al hacer su recorrido de vigilancia se percato que había movimiento de gente en esa casa, le contesto que no y al ir a la casa, e internar abrirla con las llaves que de ella tenía, ve que las cerraduras están cambiadas, toco la puerta y salió una señora de la casa y le pregunto que qué estaba haciendo adentro de la casa, constatando ésta la casa es de ella y de su esposo y que no le podía dar información que le dejara mis datos y que ella se iba a comunicar con su abogado por lo que el día junio tres del dos mil quince como a las tres o cuatro de la tarde volvió a ir al domicilio acompañado de Miguel Juárez, saliendo un señor, con quien se identifico como abogado de SOLUCIONES SARUAC S.A. DE P.I. C.V. y le mostro los documentos antes descritos sobre la vivienda y éste le dijo que él es el propietario, que él le compro la casa al banco Santander, le pidió su nombre y no me quiso dar información personal y que le hiciera como quisiera que él no se iba a salir de la casa»; así mismo y por su parte el tercero y último en mención manifestó que trabaja para la moral SOLUCIONES SARUAC S.A. DE P.I. DE C.V. con el Licenciado HÉCTOR GUTIÉRREZ, cuidando casas de su propiedad en Santa Fe Quinta Sección de esta ciudad, por lo que siempre da recorridos en las mañanas y que el día dos de junio de este año entre las dos y tres de la tarde, hizo su recorrido de vigilancia normal y en la calle Bolzano interior número seis vio movimiento de gente dentro de esa casa, así que inmediatamente le hablo la Licenciado HÉCTOR y le dijo lo que había visto informándole el Licenciado HÉCTOR que dicha casa no se había vendido, por lo que dicho Licenciado llego como a los treinta o cuarenta minutos y cuando quiso abrir la puerta de la casa con su llave la chapa no habría, y que vio que dentro de la casa estaba viviendo una pareja con quien el Licenciado HÉCTOR hablo y escucho que la pareja le respondió «que le hiciera como quisiera que ellos no se iban a salir, que ellos tenían a su abogado»; testimonios que si bien es cierto, para acreditar la probable responsabilidad de los activos tiene el valor de indicio que para tal efecto establece el artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, sin embargo a juicio del Suscrito, adquieren plenitud al verse convalidados con el atesto de GILBERTO RODRÍGUEZ BARRIGA, quien ante el Fiscal Investigador de Delitos manifestó que él había trabajado con JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO y VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ y que éstos le comentaron que en el mes de marzo del dos mil quince, habían tomado posesión de una casa de la privada Bolzano del fraccionamiento Santa Fe, sin recordar el numero, diciéndole que esas casas estaban abandonadas y que a nadie les interesaba, y que sabía que hasta agosto del dos mil quince VICENTA y JORGE seguían en posesión del inmueble ya que los llego a visitar en dicho domicilio en varias ocasiones, hasta que rompió relación laboral con ellos; declaración a la que se le confiere el valor indiciario que para tal efecto establece el artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad; elementos probatorio que se corroboran con la inspección efectuada por el Fiscal Investigador de Delitos, quien dio hizo constar el haberse constituido física y legalmente en privada Bolzano numero 6217 interior 6 del fraccionamiento Villa Residencial Santa Fe Quinta Sección de esta ciudad, lugar en donde dio fe de tener a la vista un inmueble tipo casa habitación de dos pisos, color crema, de aproximadamente ocho metros de frente por longitud indeterminable desde nuestra ubicación, la cual es el exterior del inmueble, apreciándose una puerta frontal de madera color blanca en la casa, la cual se procede a tocar en repetidas ocasiones produciendo sonido para efecto de que cualquier morador u ocupante del inmueble atienda nuestro llamado sin embargo nadie contesta, se aprecia a la zona lateral derecha de la casa una ventana con cortinas semi-abiertas por lo que se puede apreciar el interior de la sala desde el exterior del inmueble por a través de la ventana y se aprecian en la sala diversos muebles y objetos propios y correspondientes a una casa habitación, y toda vez que la puerta frontal está cerrada y no se encuentra ninguna persona que nos permita el acceso; actuación que al tenor de lo dispuesto por el artículo 161 del Código Adjetivo Penal vigente, tiene valor probatorio pleno en términos del diverso numeral 218 de la propia normatividad, pues fue practicada por la Autoridad Investigadora en ejercicio de sus funciones, con observancia de los requisitos previstos en el artículo 162 del cuerpo normativo indicado, y con las facultades que le confiere el artículo 21 Constitucional, dado que versó sobre cosa apreciable directamente por los sentidos, en el caso, el predio afecto a la presente causa penal; así mismo se robustecen con los documentos exhibidos ante el Fiscal Investigador de Delitos, quien dio fe de tener a la vista Primer Testimonio.- Del instrumento: 12,417 (Doce mil cuatrocientos cincuenta y ocho) volumen: 485 (cuatrocientos cincuenta y ocho) FECHA: 28 (veintiocho) de mayo del 2015 (dos mil quince) Firmado por el Lic. Rodrigo González Quiroz, notario público número veinte de la ciudad de Tijuana Baja California, documento constante de 33 fojas útiles…//…II.- Factura emitida por Santander a favor de SOLUCIONES SARUAC S.A.P.I DE C.V. DOCUMENTO QUE CONSTA DE UNA FOJA DE FECHA 26 de febrero del 2015…//…III.- Copia certificada por el Lic. Rodrigo González Quiroz de diligencia revisadas dentro de auto del expediente 1482/2009 radicado en el juzgado cuarto de lo civil que consta de cuatro fojas certificado de fecha 16 (dieciséis) de junio del 2015 (dos mil quince)…//…IV.- Primer Testimonio del Instrumento que contiene: Poder General para pleitos y cobranzas. Instrumento 12,546 (doce mil quinientos cuarenta y seis). Volumen: 464 (cuatrocientos sesenta y cuatro). FECHA 16 (Dieciséis) de junio del año 2015 (dos mil quince). Firmado por el Lic. Rodrigo González Quiroz documento constante de 7 fojas útiles; documentales a las que se les confiere el valor probatorio que para tal efecto establecen los artículos 215 y 216 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, y a los cuales además se les confiere el valor probatorio que para tal efecto establece el artículo 218 del ordenamiento Legal en comento, toda vez que fueron fedatados por la Autoridad Investigadora con observancia de los lineamientos que establece el diverso numeral 161 del mismo ordenamiento Legal en cita y con las facultades que le confiere el artículo 21 Constitucional.
Es por ello que de todo lo anteriormente expuesto y dado el enlace lógico y natural de todas y cada una de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, se establece que las mismas resultan ser aptas y suficientes para hasta el momento, tener por acreditado que los inculpados JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO y VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ, de propia autoridad, aproximadamente el día dos de junio del dos mil quince, haciendo uso de la furtividad, ocuparon el inmueble ubicado en privada Bolzano numero 6217 interior 6 del fraccionamiento Villa Residencial Santa Fe Quinta Sección de esta ciudad, del cual son ajenos, ya que ingresaron a dicho domicilio a través de una maniobra oculta y clandestina del víctima SOLUCIONES SARUAC S.A. DE P.I. DE C.V., sin conocimiento de su custodio MIGUEL ANTONIO JUÁREZ ZAMARRIPA. Elementos probatorios que se estimaron aptos y suficientes a efecto de acreditar en este individuo una actuar doloso y directo en los términos del artículo 14 fracción I y 16 Fracción II de la Ley Sustantiva Penal, al ocupar un inmueble a través de la violencia, acreditando el cuerpo del delito de DESPOJO DE COSAS INMUEBLES y por ende su corporeidad de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales.
Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que los indiciados JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO y VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ haya hecho uso de su derecho a no emitir declaración en relación a los presentes hechos, ya que a la altura de la presente resolución, tampoco aportaron elemento de prueba alguno con el cual se desvirtuara los señalamientos efectuados en su contra por la de nombre ILIANA GUADALUPE TOPETE CASTELLANOS, en su calidad de Representante Legal de la moral victima SOLUCIONES SARUAC, S.A. DE P.I. DE C.V., y los testigos HÉCTOR DAVID GUTIÉRREZ DUARTE, MIGUEL ANTONIO JUÁREZ ZAMARRIPA y GILBERTO RODRÍGUEZ BARRIGA, ya que si bien es cierto, en autos obran copias certificadas del expediente 953/2015 relativo a la Jurisdicción voluntaria promovida por JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO, ante el Juez Decimo Civil de este partido Judicial, a las cuales se les concede el valor probatorio que para tal efecto establecen el artículo 215 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, y a los cuales además se les confiere el valor probatorio que para tal efecto establece el artículo 218 del ordenamiento Legal en comento, toda vez que fueron fedatados por la Autoridad Investigadora con observancia de los lineamientos que establece el diverso numeral 161 del mismo ordenamiento Legal en cita y con las facultades que le confiere el artículo 21 Constitucional. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia doscientos veintiséis, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento cincuenta y tres del tomo VI, parte SCJN, Quinta Época, del apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y cuyo texto son:
DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.
Asimismo es aplicable la tesis número VI.3o.20 P, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable a foja 855, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, de junio de 1996, cuyo rubro y texto, establece:
INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. POR SER INSTITUCIÓN DE BUENA FE QUE ADEMÁS GOZA DE FE PÚBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA. Es inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe pública.
También lo es que de las mismas se advierte que dicho juicio se inicio el día veinticuatro de junio del dos mil quince, es decir más de veinte días de haber sido informado por los trabajadores de la víctima de la tipificación del ilícito que nos ocupa, tal y como lo refiere ILIANA GUADALUPE TOPETE CASTELLANOS, en su calidad de Representante Legal de la moral victima SOLUCIONES SARUAC, S.A. DE P.I. DE C.V., así como los testigos HÉCTOR DAVID GUTIÉRREZ DUARTE, MIGUEL ANTONIO JUÁREZ ZAMARRIPA y GILBERTO RODRÍGUEZ BARRIGA, los que como se dijo, se encuentran corroboradas con los demás elementos probatorios aludidos y valorados al inicio del presente considerando, mismos que al ser adminiculados y relacionados entre sí, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, resultan por el momento aptos y eficaces para evidenciar la probable responsabilidad penal de JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO y VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ, en la comisión del delito de DESPOJO DE COSAS INMUEBLES, acreditándose además su intervención en estos hechos que fue de manera dolosa y como autor directo, tal y como lo establece en los numerales 14 fracción I y 16 fracción I del Código Penal en vigor.
Máxime que es de explorado derecho y así lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal en Tesis de Jurisprudencia, que para dictar un Auto de Formal Prisión, la Ley no exige que se tengan pruebas completamente claras respecto de la responsabilidad del indiciado, sino únicamente es necesario que los datos allegados a la Averiguación previa sean suficientes para acreditar el cuerpo del delito de que se trate y que los mismos hagan probable la responsabilidad penal, como en el presente caso acontece; y a efecto de apoyar lo anterior se citan los siguientes criterios jurisprudenciales.
AUTO DE FORMAL PRISIÓN.- Para motivarlo la ley no exige que se tengan pruebas completamente claras, que establezcan de modo indubitable la culpabilidad del reo; requiere únicamente que los datos arrojados por la Averiguación Previa sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. Jurisprudencia 34 pág. 84. Primera Sala, apéndice 1975.
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PARA DECRETARLO NO SE EXIGEN PRUEBAS INDUBITABLES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.- De manera reiterada se ha sostenido que para la emisión de un Auto de Formal Prisión preventiva no es necesario contar con pruebas que de modo indudable establezcan la culpabilidad del procesado, sino que los datos obtenidos durante la averiguación previa sean suficientes para comprobar el Cuerpo del Delito y presuntivamente se infiera la responsabilidad del detenido. Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.- Amparo en Revisión 104/1. Juan Sanchez Avilés. 25 de Abril de 1991. Unanimidad de Votos. Ponente: María del Carmen Sanchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixsueiro. Amparo en Revisión 132/89. Tirso Rangel Quintanar. 28 de Junio de 1989. Unanimidad de Votos. Ponente: María del Carmen Sanchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Octava Época.
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO REQUIERE UN ESTUDIO EXHAUSTIVO DE PRUEBAS. No es en el Auto de Formal Prisión en donde debe efectuarse un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a la indagatoria, sino tal cuestión será exigible en el dictado de la Sentencia definitiva, toda vez que para decretar un Auto de Formal Prisión, solo es menester satisfacer los requisitos de fondo contemplados en el Artículo 19 Constitucional.- Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo en Revisión 21/89. Clara Alcántara González. 13 de Abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor.-
V.- Por lo que habiéndose tomado la declaración preparatoria al indiciado JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO y VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ, como probables responsables del ilícito de DESPOJO DE COSAS INMUEBLES, el cual no puede sostener que carezca de motivación y fundamentación, porque tampoco puede establecerse que el indiciado quede en estado de indefensión por ignorar cuales son los motivos y fundamentos que dieron lugar para sujetarlo a la formal prisión al tener pleno conocimiento de las personas que declaran en su contra, así como también el que resuelve externa un juicio valorativo sobre la eficacia de los elementos probatorios recabados en el sumario, así como los presupuestos que integran el cuerpo del delito que se reprocha al inculpado, en forma que no deja dudas sobre el hecho que le fue imputado y se invoca el precepto de Ley que tipifica esos hechos, así como también se advierte el juicio valorativo que realce cada probanza en apoyo a los anteriores razonamientos se transcribe el siguiente criterio jurisprudencial:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CASO EN EL QUE NO PUEDE HABLARSE DE FALTA DE, EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Cuando el Juez del proceso penal externa un juicio valorativo sobre la eficacia de los elementos probatorios recabados en el sumario, así como de los presupuestos que integran el cuerpo del delito que se reprocha a los quejosos, en forma que no deja dudas sobre los hechos que les fueron imputados y se invoca el precepto de ley que tipifica esos hechos, no puede válidamente sostenerse que el auto de formal prisión carezca de motivación y fundamentación, porque en las condiciones apuntadas tampoco puede establecerse que los quejosos queden en estado de indefensión por ignorar cuáles son los motivos y fundamentos que dieron lugar para sujetarlos a la traba de la formal prisión. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 861/98. 12 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Raúl Pimentel Murrieta. Amparo en revisión 283/2000. 23 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Heriberto Sánchez Vargas. Secretario: José Martín Gutiérrez Martínez. Amparo en revisión 210/2002. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Heriberto Sánchez Vargas. Secretario: Isaías N. Oficial Huesca. Amparo en revisión 314/2002. 17 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Heriberto Sánchez Vargas. Secretario: José Rivera Hernández. Amparo en revisión 328/2002. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretario: Martín Soto Ortiz.
En ese orden de ideas, y siendo dicho delito de los que se sanciona con pena corporal y no existiendo a su favor ningún elemento de prueba que la excluya de su responsabilidad y que se tenga que hacer valer de oficio, es procedente decretar auto de formal prisión, en contra de los inculpados de mérito, por el ilícito antes mencionado, debiéndose remitir copia certificada de la presente resolución al C. Director del Centro de Reinserción de la ciudad para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, incluyendo la identificación de los procesados, por medio del sistema administrativo legal adoptado. Sin que esto sea una medida contraria a lo que establece el artículo 19 Constitucional, pues esto es solo una cuestión que atiende solamente al procedimiento y no a la privación de la libertad, tampoco se considera violatorio de garantías del artículo 22 de la Constitución, ya que no es una pena infamante, ni atenta contra la dignidad del procesado por no ser trascendental ya que no trasciende en la persona de este, y dicha identificación se ordena por el hecho de estar procesado sin que esto quiera decir que se considere delincuente sino más bien esto viene a ser una consecuencia del auto de formal prisión, y en este caso la identificación de la ficha signalética no tiene la naturaleza de pena sino solo es una cuestión administrativa que se lleva como control necesario para tener conocimiento de los antecedentes de los procesados para los procesos futuros que se les puedan instruir y que resultan indispensables en el momento de individualizar la pena, motivo por el cual se ordena la identificación y se solicitan los antecedentes penales que pudiera registrar el procesado. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:
FICHAS SIGNALÉTICAS, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 179 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SINALOA, QUE ORDENA LA IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. Es constitucional el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa, que establece que una vez dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificara al procesado por el sistema adoptado administrativamente y en todo caso se comunicaran a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes, porque no contravienen en forma alguna lo señalado en el artículo 19 de la Constitución Federal, por referirse a una cuestión que solo atañe al procedimiento y no a la privación de la libertad; tampoco resulta la identificación violatoria del artículo 22 Constitucional, pues no puede considerarse como una pena infamante, ni que atente a la dignidad del procesado; no es trascendental, ya que no trasciende de su persona y, además la identificación se hace por el hecho de estar procesado y esta circunstancia no entraña que sea considerado como delincuente, siendo la identificación como una consecuencia del auto de formal prisión. La identificación o sea la elaboración de la ficha sígnale tica, no tiene la naturaleza jurídica de una pena, sino que constituye una simple medida administrativa necesaria para la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado, en cuanto a futuros procesos, elementos necesarios para la individualización de la pena. Además de que la identificación se lleva a cabo inmediatamente después de dictado el auto de formal prisión y no es jurídico considerarla como pena, pues no tiene como finalidad el sanctionar la conducta activa u omisiva que resulta delictiva…».
Séptima Época: Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 175-180, Cuarta Parte. Página: 197. Amparo en revisión 4920/81. Candelario Cisneros Flores. 22 de Octubre de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. NOTA (1): En la publicación original esta tesis apareció con la siguiente leyenda: «Véase: Tesis de jurisprudencia publicada en los volúmenes 163-168 de la Séptima Época, Primera Parte, Pleno, Pág.171.» NOTA (2): Esta tesis también aparece en: Informe de 1983, Tercera Sala, tesis 55, Pág. 43.
Asimismo, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se suspenden los derechos políticos durante la substanciación del proceso a los de nombre JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO y VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ, toda vez que con esta misma fecha se dicta Auto de Formal Prisión en su contra, por el delito de DESPOJO DE COSAS INMUEBLES, se cita la siguiente tesis jurisprudencial, que si bien es cierto interpreta el artículo 46 del Código Penal Federal, es atendible en virtud de la similitud con el correlativo artículo 52 del Código Penal del Estado de Baja California.
DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. «…Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión; y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 Constitucional, ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente, deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogativas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta.1a./J. 171/2007. Contradicción de tesis 29/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.Tesis de jurisprudencia 171/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete.Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Pág. 215. Tesis de Jurisprudencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 14, 16, 19 y 20 Constitucionales y del 268 al 284 del Código de Procedimientos Penales es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Siendo las quince horas del día de la fecha y estando dentro del lapso Constitucional, se decreta AUTO DE FORMAL PRISIÓN, en contra de JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO y VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ, como probable responsable del ilícito de DESPOJO DE COSAS INMUEBLES, por los cuales ejercito acción penal la Representación Social.
SEGUNDO.- Póngase a la vista la presente causa penal, para que aporten las pruebas que estimen pertinentes y hágaseles saber que el término que durará la instrucción es el señalado por el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales.
TERCERO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al C. Director del Centro de Reinserción Social de la Ciudad para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar incluyendo la Identificación del reo por el Sistema Administrativo legal adoptado y recábense de las Autoridades los antecedentes penales que pudieran registrar, lo anterior con fundamento en el artículo 18 Constitucional y 279 del Código de Procedimientos Penales.
CUARTO.- Se SUSPENDEN los derechos políticos de JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO y VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO.- Hágase saber a las partes, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en atención a lo dispuesto por el arábigo 8 sobre la Convección Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) y los numerales 10, 12 fracción II y 124 fracción VII de la Ley General de Víctimas, inclusive a la moral victima SOLUCIONES SARUAC, S.A. DE P.I. DE C.V., por conducto de su Representante Legal ILIANA GUADALUPE TOPETE CASTELLANOS, el derecho y término que tienen para apelar de esta resolución en caso de inconformidad y que el efecto en que procede es el EJECUTIVO, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo de la Materia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE
Así, lo acordó y firma el Ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia Penal Licenciado RODOLFO LIRA PEDRÍN, asistido por la Secretaria de Acuerdos, Licenciada MAYrO LÓPEZ PRADO, quien autoriza y da fe.-
Lpl*
DEPENDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO PENAL
SECCIÓN: TERCER SECRETARIA
OFICIO: 2118-III
CAUSA PENAL: 145/2016
ASUNTO: Se ordena identificación.
C. JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO
P R E S E N T E.
Mediante el presente, de conformidad con lo dispuesto con el resolutivo tercero de la Resolución Constitucional, dictada en esta fecha, en la causa penal indicada al rubro, que se le instruye por el delito de DESPOJO DE COSAS INMUEBLES, se le concede el termino perentorio de TRES DÍAS, a fin de que se presente a las instalaciones del Centro de Reinserción Social de esta localidad, para que sea identificación mediante el Sistema Administrativo adoptado; apercibido que de no dar cumplimiento a lo anterior dentro del término concedido, se le tendrá por tipificada la fracción III del artículo 130 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad.
A T E N T A M E N T E
«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN»
TIJUANA, B.C., A 01 DE SEPTIEMBRE DE 2016
C. JUEZ SÉPTIMO DE LO PENAL
LIC. RODOLFO LIRA PEDRÍN
C.c.p.- Director del Centro de Reinserción Social.- Ciudad
DEPENDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO PENAL
SECCIÓN: TERCER SECRETARIA
OFICIO: 2118-III
CAUSA PENAL: 145/2016
ASUNTO: Se ordena identificación.
C. VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ
P R E S E N T E.
Mediante el presente, de conformidad con lo dispuesto con el resolutivo tercero de la Resolución Constitucional, dictada en esta fecha, en la causa penal indicada al rubro, que se le instruye por el delito de DESPOJO DE COSAS INMUEBLES, se le concede el termino perentorio de TRES DÍAS, a fin de que se presente a las instalaciones del Centro de Reinserción Social de esta localidad, para que sea identificación mediante el Sistema Administrativo adoptado; apercibido que de no dar cumplimiento a lo anterior dentro del término concedido, se le tendrá por tipificada la fracción III del artículo 130 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad.
A T E N T A M E N T E
«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN»
TIJUANA, B.C., A 01 DE SEPTIEMBRE DE 2016
C. JUEZ SÉPTIMO DE LO PENAL
LIC. RODOLFO LIRA PEDRÍN
C.c.p.- Director del Centro de Reinserción Social.- Ciudad
DEPENDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO PENAL
SECCIÓN: TERCER SECRETARIA
OFICIO: 2119 -III
CAUSA PENAL: 145/2016
ASUNTO: El que se indica.
C. JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA
DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
P r e s e n t e.
Adjunto al presente, y en atención a su oficio 13220, deducido del juicio de amparo 1287/2016, promovido por JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO; remito a Usted Resolución Constitucional dictada en contra del antes indicado en la causa penal indicada al rubro en contra, por habérsele considerado probable responsable del delito de DESPOJO DE COSAS INMUEBLES; lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
A T E N T A M E N T E
«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN»
TIJUANA, B.C., A 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016
C. JUEZ SÉPTIMO DE LO PENAL
LIC. RODOLFO LIRA PEDRÍN
DEPENDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO PENAL
SECCIÓN: TERCER SECRETARIA
OFICIO: 2119 -III
CAUSA PENAL: 145/2016
ASUNTO: El que se indica.
C. JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA
DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
P r e s e n t e.
Adjunto al presente, y en atención a su oficio 88692, deducido del juicio de amparo 1288/2016, promovido por VICENTA ESPINOZA MARTÍNEZ; remito a Usted Resolución Constitucional dictada en contra del antes indicado en la causa penal indicada al rubro en contra, por habérsele considerado probable responsable del delito de DESPOJO DE COSAS INMUEBLES; lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
A T E N T A M E N T E
«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN»
TIJUANA, B.C., A 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016
C. JUEZ SÉPTIMO DE LO PENAL
LIC. RODOLFO LIRA PEDRÍN
CUENTA.- En la ciudad de Tijuana Baja California, a primero de diciembre del dos mil dieciseis, la Secretaría de Acuerdos dá cuenta al ciudadano Juez con un escrito presentado por los procesados JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO Y VICENTA ESPINOSA MARTINEZ, asi como con los recibos de ingresos numero 1408063 y 1408065 ambos por la suma de CINCO MIL PESOS que garantizan la buena conducta procesal de los antes mencionados, asi como los recibos numero 1408062 y 1408064 por la suma de QUINCE MIL PESOS cada uno que garantizan la reparacion del daño a favor de la parte ofendida, y con el estado que guardan los autos.- CONSTE. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
AUTO.- En la ciudad de Tijuana, Baja California, a primero de diciembre del dos mil dieciseis.– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Vista la cuenta que antecede, agreguese a los autos el escrito a que se refiere la razon de cuenta, mediante el cual se tiene a los encausados JORGE ROBERTO CASTRO BOOZO Y VICENTA ESPINOSA MARTINEZ, nombran como su Defensor Particular a los Licenciados JAVIER FERNANDO TARIN ROBLES, ROSARIO LIBERATO LOPEZ FERNANDEZ Y RICARDO PIO VILLASEÑOR, asi como a los pasantes en derecho TERESA GUADALUPE GONZALEZ MIRAMONTES, LUIS ARMANDO UIRINO CRISTOBAL Y ELIAS ALBERTO LOPEZ GASTELUM, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en MISION DE LORETO NO. 2962, INT. 301, EDIFICIO EJECUTIVO, ZONA RIO, designando el primero de los mencionados como Representante Comun de la Defensa, REVOCANDO cualquier nombramiento hecho con anterioridad, mismo que se les tendrá por discernido al momento de la aceptación y protesta que haga del mismo, por lo que proceda la C. Actuaria a notificar a los profesionistas antes mencionados; de igual forma expidase las copias solicitadas a costa del promovente, previa firma de recibido que obre en autos para constancia.- – – – – – – – – – Por otro lado, agreguese a los autos los recibos de ingresos numero 1408063 y 1408065 ambos por la suma de CINCO MIL PESOS que garantizan la buena conducta procesal de los procesados JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO Y VICENTA ESPINOSA MARTINEZ, asi como los recibos numero 1408062 y 1408064 por la suma de QUINCE MIL PESOS cada uno que garantizan la reparacion del daño a favor de la parte ofendida, , al efecto hágase al acusado las prevenciones a que se refiere el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales, entre ellas que deberán de comparecer todos los VIERNES al modulo de firmas, en el horario de 08:00 a 14:00 horas, ante éste Juzgado, igualmente hágasele saber las causas de revocación de su libertad que establece el artículo 130 del invocado Cuerpo de Leyes.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Así, lo proveyó y firma el C. JUEZ SEPTIMO PENAL LIC. RODOLFO LIRA PEDRIN, ante su Secretaria de Acuerdos LIC. SUSANA CANO GARCIA, con quien se actúa y da fe.- — – – – – – – – – – – – –
PREVENCIONES.- En la misma fecha, el C. Secretario Actuario Adscrita a este H. Juzgado, le hace saber a JORGE ALBERTO CASTRO BOOZO, las prevenciones a que se refiere el numeral 129 del Código de Procedimientos Penales y las causas de revocación de la libertad provisional que refiere el artículo 130 del Invocado Cuerpo de Leyes y dijo que lo oye y ofrece cumplir con sus obligaciones y firma al margen para constancia.- Doy Fe.- – — – – – – – –
PREVENCIONES.- En la misma fecha, la C. Secretaria Actuaria Adscrita a este H. Juzgado, le hace saber a VICENTA ESPINOSA MARTINEZ, las prevenciones a que se refiere el numeral 129 del Código de Procedimientos Penales y las causas de revocación de la libertad provisional que refiere el artículo 130 del Invocado Cuerpo de Leyes y dijo que lo oye y ofrece cumplir con sus obligaciones y firma al margen para constancia.- Doy Fe.- – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – BIT –
c.p. 145/2016
COMPARECENCIA.- En Cinco de abril del dos mil diecinueve, la Secretaria de Acuerdos hace constar la comparecencia del Licenciado RICARDO PIO VILLASEÑOR, identificado con cedula profesional y quien manifiesta: Que en este acto exhibe original de la cedula profesional que lo acredita como Licenciado en Derecho, solicitando la devolucion del original y dejando en su lugar copia de la misma. Acto continuo, y en atencion a la presente comparecencia el C. Juez ordena agregar a los autos copia certificada de la cedula profesional que en este acto se exhibe para que obre como corresponda y hagase la devolucion de su original previa firma de recibido que obre en autos para constancia.- DOY FE.- — – – – – – – – – – – – – – –
COMPARECENCIA.- En la misma fecha cinco de abril del dos mil diecinueve, la Secretaria de Acuerdos hace constar la comparecencia del Licenciado ROSARIO LIBERATO LOPEZ FERNANDEZ, identificado con cedula profesional y quien manifiesta: Que en este acto exhibe original de la cedula profesional que lo acredita como Licenciado en Derecho, solicitando la devolucion del original y dejando en su lugar copia de la misma. Acto continuo, y en atencion a la presente comparecencia el C. Juez ordena agregar a los autos copia certificada de la cedula profesional que en este acto se exhibe para que obre como corresponda y hagase la devolucion de su original previa firma de recibido que obre en autos para constancia.- DOY FE.- — – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – bit –
CAUSA PENAL 145/2016
- – -CUENTA.- En la ciudad de Tijuana, Baja California, a Veintitres de julio del dos mil diecinueve, la Secretaría da cuenta al ciudadano Juez con un escrito presentado por la procesado VICENTA ESPINOSA MARTINEZ y con el estado procesal que guarda la presente causa.- Conste. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
- – – AUTO.- En la ciudad de Tijuana, Baja California, a veintitres de julio del dos mil diecinueve.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Visto lo de cuenta; se tiene a la procesada VICENTA ESPINOSA MARTINEZ, mediante su escrito a que se refiere la razon de cuenta, designando como su Defensor Particular al Licenciado EDGAR NOE GARCIA HERNANDEZ, RAUL MAURICIO ATONDO ZAVALA, EVA OLIVIA DEL RIO DOMINGUEZ, ERIKA DEL MORAL ESCOBAR, KARLA ESPINOZA SALAZAR Y ESEQUIEL POZOS ZAMORA, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en MISION DE SAN IGNACIO NO. 10613, TERCER PISO, ZONA URBANA RIO TIJUANA, REVOCANDO, cualquier nombramiento hecho con anterioridad, mismo que se les tendrá por discernido al momento de la aceptación y protesta que haga del mismo, debiendolos requerir a fin de que en un plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS exhiban original de Cedula profesional, la cual previo cotejo se dejara copia certificada para que obre en autos; por lo que proceda el C. Actuario a notificar a los profesionistas antes mencionados, de igual forma expidase las copias que solicita a su costa yprevia firma de recibido que obre en autos para constancia; en ese orden, requiera el C. Actuario al promovente a fin de que manifieste quien llevara a cabo la Representacion Comun de la Defensa en el entendido que de no hacer manifestacion alguna se tendra al primero de los mencionados. Finalmente, se autoriza a los pasantes en derecho SILVIA MARICELA FLORES ULLOA Y CARLOS ALBERTO CARDENAS SERRANO unicamente para imponerse de los autos.- – – – – – – Lo anterior conforme a los artículos 29, 30 parrafo Tercero fraccion II y 63 del Código de Procedimientos Penales.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Así, lo proveyó y firma el C. JUEZ SEPTIMO PENAL LIC. RODOLFO LIRA P
5 comentarios
ya perdio mi voto la chenta..buena investigacion periodistica…la pago Novelo?
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