«Esta persona que te mencioné es sobrina de Fernando Montaño quien a su vez, es el Gerente de Adsa», dijo Reynoso Nuño
MEXICALI.- Dos zonas de la zona rural fueron señalados -por separado- como confinamientos de desechos industriales y domésticos sin autorización: uno está sobre la carretera a San Felipe y otro en las faldas del cerro de El Centinela.
El primer caso la denuncia fue hecha ante SEMARNAT y PROFEPA, por parte de la Ingeniera Alejandro León, quien muestra documentos oficiales de que ese confinamiento de 11 hectáreas localizado a la altura del kilómetro 22 de la carretera a San Felipe, y donde no se presentó Manifiesto de Impacto Ambiental (MIA) ante la Secretaría de Medio Ambiente (Semarnat).
Sin embargo, el representante de la empresa Ernesto Reynoso Nuño, dijo que sí se cumplieron con las reglas establecidas, el ejido Hipólito Rentería es quien tiene los permisos.
Por su parte, Alejandra León, dijo que el MIA era necesario porque hay escurrimientos y por lo tanto tenían que cumplir con la normatividad federal.
León indicó que la Secretaría de Protección al Ambiente (SPA) no tenía por qué intervenir en un asunto federal, por eso se presenta la denuncia ante Profepa y Semarnat.
La Versión de Ernesto Reynoso Nuño
Este es un análisis que se hizo en un Estudio de Daño Ambiental para el caso del nuevo proyecto de confinamiento de residuos de manejo especial, que consiste en restituir oquedades resultantes de extracción de material pétreo y rellenarlas con residuos de manejo especial.
Análisis de los efectos legales de los actos cometidos:
De acuerdo a lo analizado previamente, en el caso específico en comento, se actualiza la prescripción establecida en el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años establecido en dicho numeral, contado a partir del momento en que se concluyeron las actividades que originaron la actual existencia de la oquedades que han quedado descritas, toda vez que como se ha demostrado, la evidencia más reciente consistente en imagen satelital, data del año 2011 en que ya existían dichas oquedades en su estado actual, y a partir del cual como se ha dicho, ya transcurrió el mencionado plazo de cinco años.
El citado artículo 203 de la Ley GEEPA, se lee:
“ARTÍCULO 203.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable. El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.”
Cabe apuntar que para el presente caso, no se aplican las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Ambiental, ya que dicha ley tuvo vigencia hasta el año 2013, mientras que como ya se dijo, los actos en mención concluyeron en 2011.
Por todo lo anteriormente mencionado se concluye que en términos de la legislación aplicable, esto es, el artículo 203 de la Ley GEEPA, las acciones de la autoridad con respecto a los actos del ejido han prescrito, toda vez que el despalme concluyó en el 2011, siendo que a partir de dicho año a esta fecha, ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años previsto por dicho numeral.
DENUNCIA DE REYNOSO NUÑO CONTRA ADSA
Análisis de irregularidades.
Empresas involucradas: Omega Industries S.A. de C.V., con Domicilio en Km. 10.5 + 500 y ADSA Servicios S.A. de C.V., con domicilio en Km.10.5 + 700 ya que las mismas han incurrido en una serie de delitos potenciales.
H E C H O S:
I.- Que en ambos casos las dos empresas están conformadas por socios en común que son los Hermanos, Cesar Augusto Sandoval González y Flavio Sandoval González.
II.- Que Cesar Augusto Sandoval González fue funcionario de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente Delegación Baja California; por lo que tuvo acceso a información privilegiada para iniciar negocios en materia ambiental.
III. Que durante 1998, los hermanos Cesar Augusto y Flavio Sandoval González dueños de la empresa denominada ahora Omega Industries S.A. de C.V. en complicidad con un norteamericano de nombre George Adams, importaron residuos de borra del desmantelamiento de los vehículos y los enterraron en los predios del Ejido Emiliano Zapata, donde abrieron más de 20 trincheras entre 120 y 20 m de largo, 5 de ancho y 5 de profundo para enterrar las borras en las mismas.
Trincheras existentes en las faldas del Cerro El Centinela, alrededor de las coordenadas UTM 624402 E, 3609386 N.
IV.- Que las mismas fueron denunciadas a PROFEPA desde el año 2001 y hasta la fecha no han sido objeto de sanción alguna, y hasta el 2017 las celdas siguen donde mismo sin ser saneadas y que de hecho afectaron el proyecto Silicon Border, que prometía grandes inversiones y fuentes de empleo.
V.- Que los residuos traídos y enterrados en dichas trincheras son considerados ante la California Environmental Agency (CALEPA), como (Peligrosos) Hazardous y en un análisis para su cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-052 y NOM-053 de SEMARNAT, resultaron con plomo lixiviable……para cerciorarse de lo dicho, la dependencia puede solicitar a su homóloga copia de los Manifiestos de los residuos de los negocios de desmantelado de vehículos del Sr. George Adams, socio de los hermanos Sandoval; mismo que fueron introducidos en dichas trincheras.
Los delitos ambientales son:
1.- Que procedieron sin realizar una Manifestación de Impacto Ambiental y por lo tanto, sin autorización en materia de impacto ambiental; con su respectivo Estudio Técnico Justificativo para un cambio de Uso de Suelo en Terreno Forestal. Incumpliendo con el Artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico (Ley GEEPA), en lo correspondiente a las fracciones:
“IV.- Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;….y
VII.- Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;”
2.- Que hasta la fecha no han cumplido con el Artículo 134 de la Ley GEEPA, Fracción V, que al pie de la letra dice:
“V.- En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos peligrosos, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser utilizados en cualquier tipo de actividad prevista por el programa de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable…..”
V.- Que en ese entonces la llamada Dirección General de Ecología del Estado de Baja California a cargo del Director Adolfo Calvillo, en lugar de sancionarles, les premia otorgándoles las autorizaciones para operar el confinamiento de ADSA, el 01 de diciembre de 1998, mismo que inicia actividades desde 1999. Sin instalar geomembranas y cualquier otro tipo de dispositivo, como son liberadores de biogás o cualquier adicional que marque la norma. Ningún tipo de autoridad de los tres niveles accionó algún procedimiento legal hasta la fecha, ya que la corrupción ha sido la marca para operar con tal impunidad.
VI.- Es por ello que el siguiente reporte gráfico muestra un análisis de imágenes satelitales que demuestran la continuidad de ilícitos que hasta la fecha siguen cometiendo:
Se aprecia la celda mencionada en las coordenadas UTM 629215 E, 3603339 N.
1.- Esta imagen muestra el relleno de ADSA en el 2003, como se puede apreciar las celdas se construyeron sin ningún tipo de geomembranas, ya que los suelos son de tipo arenoso, por ser parte de un abanico de aluvión, caracterizado por cantos rodados, gravas, arenas y en un menor porcentaje arcillas, por lo mismo sin cumplimiento de la NOM-083-SEMARNAT-2003, en su numeral 7.1, que al pie de la letra dice:
“7.1 Todos los sitios de disposición final deben contar con una barrera geológica natural o equivalente, a un espesor de un metro y un coeficiente de conductividad hidráulica, de al menos 1 X 10–7 cm/seg sobre la zona destinada al establecimiento de las celdas de disposición final; o bien, garantizarla con un sistema de impermeabilización equivalente.”
Coordenadas UTM del sitio aproximadamente al centro de la imagen 629179 E, 3603416 N.
2.- En esta foto satelital tomada en el 2005 se aprecia la contaminación de los suelos por las borras importadas provenientes del desmantelamiento de vehículos; cabe mencionar que las mismas se consideran peligrosas con respecto a la NOM-053-SEMARNAT-1993 y la NOM-052-SEMARNAT-2005, por rebasar los límites permitidos para plomo lixiviable.
«RECICLAJE»
En el 2006 siguen operando sin geomembranas y al norte se aprecia donde hacen el “reciclaje”; obviamente el suelo es contaminado con residuales de hidrocarburos como aceites, etilén glicol y además de metales pesados entre ellos el plomo, que no pasa el CRETI. La supuesta recicladora OMEGA es la que hace el reciclaje.
“V.- En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos peligrosos, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser utilizados en cualquier tipo de actividad prevista por el programa de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable. ……”El delito ambiental es del oreden federal, ya que incumple con el artículo 134, Frac. V de la Ley GEEPA, que al pie de letra dice:
Se observa la celda sin membrana coordenadas UTM 629162 E, 3603109 N.
En el 2008 siguen operando sin geomembranas, por lo que el delito continúa.
En el 2012 se instala una geomebrana que técnicamente es solo es posible instalarla en los bordos, ya que el suelo ya se encontraba con varios metros de residuos previos. Se entiende como una manera de generar una percepción de cumplimiento, ya que remover infinidad de toneldas para instalar geomembrana es técnica y económicamente imposible. El resto de celdas siguen operando sin geomembranas. Finalmente se observan suelos contaminados por hidrocarburos lejos de las celdas (coordenadas UTM 629531.5 E, 3603425.7 N).
En el 2013, reciben residuos liquidos, lo cual contraviene a la NOM-083-SEMARNAT-2003, QUE AL PIE DE LA LETRA DICE:
7.8 El sitio de disposición final, adoptará medidas para que los siguientes residuos no sean admitidos:
- a)Residuos líquidos tales como aguas residuales y líquidos industriales de proceso, así como lodos hidratados de cualquier origen, con más de 85% de humedad con respecto al peso total de la muestra.
- b)Residuos conteniendo aceites minerales.
- c)Residuos peligrosos clasificados de acuerdo a la normatividad vigente.
Como se puede apreciar el círculo rojo denota un incumplimiento la literal “a” del numeral 7.8 de la NOM-083-SEMARNAT-2003 y el círculo negro un incumplimiento de la literal literal “b”, ya que esos residuos contienen aceite mineral…o sea derivados del petróleo.
Coordenadas UTM Punto 1:629141.8 E,3603656.8 N; punto 2: 629019 E, 3603423.3 N
Ya en el 2014, dejan de recibir residuos líquidos y la celda la preparan para recibir otro tipo de residuos, en este caso sólidos, se aprecian los cumulos en el fondo de la misma.
Otra imagen del 2014, donde se continuan los trabajos de construcción de la celda donde se recibieron residuos líquidos.
Imagen del 15 de marzo del 2015 donde se aprecia, que continuan depositando residuos sin geomembranas.
Coordenadas UTM, 1:6289090.45 E, 3603570.68 N, y 2: 628925.01 E, 3603592.47N.
Esta es la última imagen del Google Earth (2016), donde se aprecian nuevamente la presencia de residuos líquidos en celdas sin geomembranas.
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Esta gráfica muestra el perfil del terreno desde la Sierra Cucapah, la línea roja puntiada muestra la continuidad de la unidad de roca de granito y/o graneodorita ; por lo que los lixiviados de ADSA serán capturados y conducidos por el fondo lítico en cualquier lluvia y de allí hasta llegar a los acuíferos propios del Valle de Mexicali.
Resumen de irregularidades:
1.- Que estos empresarios iniciaron su cadena delictiva desde que importaron los residuos de los E.U. y los confinaron inicialmente en las faldas del Cerro del Centinela, bajo el pretexto de que serían reciclados y sin mostrar a autoridad alguna un análisis CRETI. Que construyeron las celdas sin hacer un MIA con Cambio de Uso de Suelo Forestal, así como sin un Estudio Técnico Justificativo de Cambio de Uso de Suelo Forestal (ETJ).
2.- El confinamiento inició con la importación de residuos de borra de los Estados Unidos, que CALEPA los consideró peligrosos ya que encontró níveles de 5,000 ppm de plomo y 35,000 ppm de PCVs. Los mismos fallaron con una análisis CRETI, donde los niveles de plomo lixiviable sobrepasaron la NOM-053-SEMARNAT-1993 y la NOM-052-SEMARNAT-2005…por lo mismo se consideran PELIGROSOS.
3.- Las celdas de ADSA, nunca han contado con geomebranas, aun a pesar que se localiza en una abanico de aluvión, conformado mayormente por cantos rodados, gravas, arenas en su mayor parte y por lo mismos no cumplen con el numeral 7.1 de la NOM-083-SEMARNAT.2003 y que tampoco cuentan con geomembranas.
4.- La potencialidad de contaminar acuiferos aguas abajo es alta, ya que maneja residuos liquidos que pueden fácilmente ser conducidos a los acuiferos del Valle de Mexicali.
5.- Por todo lo anteriormente mencionado han fallado las tres literales del Numeral 7.8 del NOM-083-SEMARNAT-2003……. Al introducir:
- a)Residuos líquidos tales como aguas residuales y líquidos industriales de proceso, así como lodos hidratados de cualquier origen, con más de 85% de humedad con respecto al peso total de la muestra.
- b)Residuos conteniendo aceites minerales.
- c)Residuos peligrosos clasificados de acuerdo a la normatividad vigente.
Por todo lo anteriormente mencionado:
Si los delitos que llegasen a resultar, son del orden federal pueden ser manejados por la autoridad Estatal conforme lo fundamenta el segundo párrafo del Artículo 170 de la Ley Estatal, que al pie de la letra dice:
“…Si del resultado de las investigaciones realizadas por la autoridad ambiental, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante estas u otras, la ejecución de las acciones procedentes.…….”
Que no cabe el fundamento que establece la Ley GEEPA, en su Artículo 203, al pie de la letra dice:
“..ARTÍCULO 203.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable. El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente…..”
Ya que conforme a lo expresado y presentado en el anexo fotográfico los delitos ambientales se siguen generando hasta el presente año. De igual manera no procede la prescripción ambiental que establece la Ley federal de Responsabilidad Ambiental y por lo mismo solicitamos a la autoridad a su cargo el que ejerza su poder, conforme lo establece el Artículo 28, que al pie de la letra dice:
“….Artículo 28.- Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:…..”
Que en su Fración IV, al pie de la letra dice:
“….IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría….”
Finalmente le mencionamos que el delito ambiental que establece el Articulo 29, que al pie de la letra dice:
“….La acción a la que hace referencia el presente título, prescriba en 12 años, contados a partir en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos.
Esto no procede por lo mismo, que hasta la fecha se siguen realizando los delitos ambientales mencionados.
ACCIONES QUE SE PUEDEN SOLICITAR:
- Que se abra un procedimiento de auditoría, que incluya los siguientes elementos:
- Inspección del predio.
- Que se revisen todas sus bitácoras.
- Que se observen los manifiestos provenientes de la empresa del Sr. George Adams provenientes de los E.U.
- Solicitar por medio de la autoridad ambiental el que se inicie una investigación de este caso con la CALEPA, solicitando manifiestos de transporte de residuos de la empresa de George Adams, que fueron traidos a México, especificamente a las 20 trincheras donde se enterraron inicialmente estos residuos, al igual que en el propio confinamiento de ADSA, que por años se internaron y se confinaron.
- El que se realicen los análisis en una entidad independiente y elegida por la autoridad ambiental para un estudio de contaminación de suelos y haga extraciones de muestras y sus respectivos análisis.
- El solicitar el que una unidad de verificación de la NOM-083-SEMARNAT-2003, realice un procedimiento de verificación.
- El análizar el que se hayan solicitado los permisos correspondientes para la recepción de lodos.
- El ver que mediante un estudio mecánica de suelos, se prevea la impermeabilidad requerida de 10-7, conforme lo solicita el nuemeral ya referido del NOM-083-SEMARNAT-2003.
Que se aplique se inicie un procedimiento ante la PROFEPA, conforme a la Fracción IV, del Artículo 28 de la la Ley federal de Responsabilidad Ambiental y lo que se fundamenta en el segundo párrafo del Artículo 170 de la Ley Estatal, ya mencionado previamente en este escrito.
2 comentarios
SI BIEN ES CIERTO QUE LOS DUEÑOS DE LAS EMPRESAS RECEPTORAS DE DESECHOS INDUSTRIALES COMETEN DELITOS, IGUAL SUS CLIENTES LOS COMETIERON!
QUIEN SE ENCARGA DE LOS DESECHOS INDUSTRIALES DE LOS 8 PARQUES INDUSTRIALES DE EDUARDO MARTINEZ PALOMERA?
ESE VIEJO TIENE MAS DE 50 AÑOS PROMOVIENDO LA EXPLOTACIÓN DE LA MANO DE OBRA CACHANILLA Y SU CONTAMINACIÓN….. ME EQUIVOCO?