MEXICALI.-Para ser electo Diputado, Alcaldes, Regidores y Síndicos de manera consecutiva, no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para separarse del cargo, así indica la Iniciativa de reforma constitucional presentada por el diputado Miguel Ángel Bujanda.
Aunque hay antecedentes en otro estado del país, buscar la reelección y mantenerse en el cargo en campaña electoral, pero se requería promover un recurso ante el Tribunal Electoral. Con esta reforma constitucional se busca permitir gozar del cargo de elección popular y andar en campaña electoral para reelección.
Bujanda propuso modificar los artículos 16 y 78 de la Constitución Política del Estado, iniciativa que analizará la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales.
Texto íntegro de la Iniciativa
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
HONORABLE ASAMBLEA
El suscrito diputado, integrante de la XXIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 28 ambos en su fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California; así como en los numerales 110 fracción I, 112, 115 fracción I, 116, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presento ante esta soberanía: INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 16 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, en materia de reelección de diputados y munícipes; lo anterior bajo la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como una vertiente del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral del 10 de febrero de 2014, se incorporó al Texto Constitucional la posibilidad de que los senadores, diputados y miembros de los Ayuntamientos de las entidades federativas sean reelegidos en sus cargos.
Así en los artículos 59, 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus partes conducentes, se determina:
- Que los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos (artículo 59).
- Que las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. Que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato (artículo 115, fracción I).
- Y que las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos; previéndose que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato (artículo 116 fracción II).
Reelección que genera el debate en torno a si el legislador o munícipe en funciones, con deseo a reelegirse deba forzosamente separarse del cargo. Análisis en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que en base a la facultad de configuración legislativa de las entidades federativas, corresponde a éstas legislar al respecto, observando los lineamientos constitucionales respectivos.
En efecto, la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, sostuvo que de la lectura de los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, en lo referente a la forma de gobierno que deben adoptar los Municipios y los Estados, así como de los aspectos que en materia electoral se deben garantizar en las Constituciones y leyes locales según lo dispuesto en las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia, se advierte que no hay disposición alguna en la que se regule la temporalidad con la que los servidores públicos se deben separar de sus cargos para poder ser electos como presidente municipal, regidor y síndico del Municipio[1].
Al respecto, debe señalarse también, lo sostenido al resolverse las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas, 40/2017 y sus acumuladas y, 41/2017 y sus acumuladas; en el sentido de que, es criterio reiterado que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos elegidos democráticamente, incluyendo el deber de separarse de otros cargos públicos para poder contender en una elección. Tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, el derecho a ser votado se encuentra reconocido en el Texto Constitucional y en diversos tratados internacionales, siendo que el mismo puede ser regulado en las Constituciones o leyes locales en atención a la facultad de configuración legislativa de las entidades federativas, siempre y cuando se cumplan los lineamientos constitucionales tasados al respecto y se ajusten al resto de las disposiciones de rango constitucional (tanto orgánica como en relación con los derechos humanos).
Concatenado con lo anterior, el máximo Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2017[2] —interpuesta contra la legislación del estado de Yucatán—, sostuvo que al no existir mandato constitucional que obligue a los diputados locales a separarse del cargo durante sus campañas electorales en las que pretendan reelegirse, se impone concluir que no existe impedimento para que se mantengan en el cargo mientras realizan proselitismo electoral; más aun si se toma en cuenta que en estos casos lo que buscan los diputados mediante su candidatura es demostrar que merecen el voto para dar continuidad a su actividad legislativa, función que, además —si la legislatura lo estima conveniente—, tampoco debe paralizarse por la sola circunstancia de que muchos de sus integrantes participen en el mismo proceso electoral en busca de la reelección, de manera que tienen amplia libertad para determinar si los diputados postulados deben separarse del cargo convocando a los suplentes, o bien, si pueden desempeñar sus funciones simultáneamente con la difusión de sus campañas políticas.
Ahora bien, en el ámbito jurisdiccional electoral se han determinado inaplicar disposiciones que ordenan la separación de los funcionarios en busca de la reelección, veamos lo resuelto por Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Expediente SM-JDC-384/2018, que inaplicó al caso concreto la porción normativa del artículo 11 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la que se obliga a los diputados que se encuentren en el ejercicio de sus funciones y pretendan su elección consecutiva, a solicitar licencia a más tardar un día antes del inicio de la campaña electoral respectiva, ya que la medida no cumple con el criterio de necesidad.
En tal ejecutoria, en la parte conducente, se precisó:
“El derecho a ser votado que se establece en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, es un derecho a cuyo ejercicio se pueden imponer diversas condiciones; así se advierte de la lectura de dicho precepto, en el que se dispone que todo ciudadano puede ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando se reúnan “las calidades que establezca la ley”; por esta razón, este Tribunal Electoral ha señalado de manera reiterada que el derecho a ser votado es una garantía con base constitucional y de configuración legal.
En este sentido, se han establecido distintos requisitos de elegibilidad o inelegibilidad, que son límites o condiciones que el ordenamiento correspondiente fija para poder acceder a la función pública, en aras de garantizar la igualdad de oportunidades de los distintos contendientes en una elección.
De esta manera, para poder ejercer el derecho a ser votado se deben cumplir con los requisitos de elegibilidad, así como no ubicarse en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en el marco jurídico, pues de lo contrario no se podría ejercer dicho derecho.
Lo anterior condiciona el ejercicio del derecho a ser votado, por lo que constituye una restricción a un derecho fundamental, la cual debe estar contemplada expresamente en la ley.
Así se prevé en el artículo 11 de la Ley Electoral Local, sin embargo, esta Sala Regional estima que la obligación que se le impone a los diputados que se encuentren en el ejercicio de sus funciones de solicitar licencia a más tardar un día antes del inicio de la campaña electoral, constituye un criterio innecesario en la consecución del respeto a los principios de la materia electoral.
De una interpretación en sentido amplio de los objetivos que se persiguen tras la reforma a la Constitución Federal de dos mil catorce, se llega a la convicción de que el requisito de separarse del cargo para quienes aspiran a reelegirse al cargo de diputados, implica frenar su vínculo con la ciudadanía en aras de ratificar su mandato, así como el derecho de los gobernados para calificar y evaluar en todo momento su desempeño; por lo que no resulta constitucionalmente exigible establecer como obligación para participar en el proceso electoral que el diputado(a) en funciones pida licencia y se separe materialmente de su cargo, cuando exista la pretensión de buscar la reelección, sino que la o el funcionario(a) podrá optar o no por dejar el puesto.
En abono a lo que se explicó con anterioridad, esta Sala Regional advierte que el requisito en estudio no es necesario, ya que los bienes jurídicos tutelados por la norma cuestionada encuentran resguardo en diversas medidas legislativas, por lo que no cumple con el criterio de necesidad, esto es, la medida no justifica su necesidad en la tercera etapa del test de proporcionalidad.
Lo anterior es así porque el hecho de que los diputados(as) del Congreso de Guanajuato permanezcan en sus cargos mientras son candidatos, no implica, por sí mismo, la violación al principio de equidad en la contienda, la imparcialidad en la aplicación de recursos públicos o la infracción de las reglas de propaganda y publicidad, a efecto de obtener una ventaja indebida sobre los demás contendientes».
En base a los precedentes antes citados, es que se propone reformar los artículos 16 y 78 de la Constitución Política del Estado, a fin de prever que los diputados y munícipes en funciones que busquen reelegirse, no tendrán necesidad de solicitar licencia para separarse del cargo.
Intención de reforma, a efecto de actualizar nuestro marco constitucional local conforme a los precedentes en comento, pues actualmente la norma categóricamente solicita la separación del cargo de diputado o munícipes, un día antes de que inicien las campañas electorales.
Limitante al derecho de ser votado, que pudiera implicar una judicialización innecesaria, pues a la postre, mediante sentencias quienes ocupen un cargo de diputado o munícipe se podrán mantener en el mismo y participar como candidato al idéntico cargo de elección popular.
Además, como lo determinó la Corte, se debe considerar que los funcionarios en reelección, buscan mediante su candidatura demostrar que merecen el voto para dar continuidad a su actividad legislativa o municipal, sin que exista un impedimento constitucional para continuar en el encargo y por ende desempeñar funciones simultáneamente con la difusión de sus campañas políticas.
Planteamiento de reforma, que inclusive resulta acorde con los dispuesto en los artículos 9 Ter de la Ley del Régimen Municipal para el Estado y 178 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en donde de manera implícita reafirman la participación de los presidentes municipales, síndicos, regidores y diputados, respectivamente, en los procesos electorales, bajo la figura de la elección consecutiva.
Por todo lo anterior, y con fundamento en los artículos constitucionales y legales señalados, se presenta:
INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 16 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, en los términos siguientes:
ARTÍCULO UNICO.- Se reforman los artículos 16 y 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 16.- (…)
(…)
Para ser electo Diputado de manera consecutiva, no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para separarse del cargo.
(…)
(…)
ARTÍCULO 78.- (…)
(…)
(…)
Para ser electo Presidente Municipal, Regidor o Síndicos de un ayuntamiento, de manera consecutiva, no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para separarse del cargo.
Artículos Transitorios
Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo desahogo del procedimiento de reforma constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se aponga al presente Decreto.
En la Ciudad de Mexicali, Baja California, a 20 de enero de 2020.
Suscribe DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL BUJANDA RUIZ
Se anexa comparativo de reforma.
COMPARATIVO DE REFORMA, TEXTO VIGENTE Y PROPUESTA, A LOS ARTÍCULOS 16 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA:
Texto vigente | Propuesta de reforma |
ARTÍCULO 16.- Los Diputados se elegirán cada tres años y podrán ser electos de manera consecutiva de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que hayan accedido al cargo como candidatos independientes o sido postulados por algún partido político o coalición. Cuando los diputados hayan sido postulados por algún partido político o coalición, la postulación para su elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Para ser electo Diputado de manera consecutiva, el funcionario interesado, deberá separarse de su encargo por lo menos un día antes del inicio de la campaña electoral correspondiente. Los partidos políticos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidatos deberán respetar en primer término, el derecho a la elección consecutiva del diputado que haya obtenido la constancia de mayoría relativa o de representación proporcional en el proceso electoral anterior para la asignación de género por distrito o su equivalencia. Los Diputados que pretendan contender para la elección consecutiva, ya sean emanados del régimen de partidos políticos o a través de la vía independiente, deberán contender por el mismo distrito por el que resultaron electos o, en su caso, por su equivalente cuando la conformación de dichos distritos se haya modificado. En caso de que resulten equivalentes diversos distritos, el aspirante deberá manifestar en cuál de ellos pretende contender. | ARTÍCULO 16.- (…)
(…)
Para ser electo Diputado de manera consecutiva, no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para separarse del cargo.
(…)
(…) |
ARTÍCULO 78.- Los ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus funciones el día primero de octubre que siga a su elección. Al efecto, el día inmediato anterior, se reunirán los munícipes electos, en sesión solemne con la finalidad de rendir protesta ante la comunidad e instalar los ayuntamientos. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los ayuntamientos durarán en su cargo tres años, pudiendo ser electos por un período adicional consecutivo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Para ser electo Presidente Municipal, Regidor o Síndicos de un ayuntamiento, de manera consecutiva, los funcionarios interesados, deberán separarse de su encargo por lo menos un día antes del inicio de la campaña electoral correspondiente. | ARTÍCULO 78.- (…)
(…)
(…)
Para ser electo Presidente Municipal, Regidor o Síndicos de un ayuntamiento, de manera consecutiva, no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para separarse del cargo. |
[1] Ver ejecutoria en la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de diciembre de 2017.
[2] Ejecutoria publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de marzo de 2018.