Comunicado de prensa
MEXICALI.-El Tribunal de Justicia Electoral del Estado (TJBEC), al resolver el expediente RI-15/2022 y acumulados determinó confirmar el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral (IEEBC) relativo a la improcedencia de la solicitud de referéndum legislativo al encontrarse debidamente fundado y motivado.
Lo anterior, al advertir que el Artículo 47 fracción 2 de la Ley de Participación local, establece como causal de improcedencia del referéndum que la norma no sea materia objeto del mismo, por lo tanto, el IEEBC antes de determinar la procedencia de la solicitud de referéndum, estaba obligado a revisar si la materia de la solicitud era susceptible de ser consultada la ciudadanía.
Por otra parte, el Artículo 28 fracción 6 de la referida Ley, dispone dentro del catálogo de normas o materia prohibidas para la realización de referéndum a las que se indican en la Constitución local y otras leyes, lo que se vincula con el Artículo 7 de la Constitución local, que prevé la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución federal y tratados Internacionales y, también con el Artículo 11 fracción I de la Ley de Consulta federal, que dispone que no podrá ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocida por la Constitución y los respectivos tratados internacionales que los que el Estado Mexicano sea parte, de ahí la improcedencia del citado referéndum.
En su intervención, el Presidente del Tribunal, Magistrado Jaime Vargas Flores, agregó que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y, por las justas exigencias del bienestar general o bien común y del desenvolvimiento democrático.
“Así en el caso que hoy nos ocupa, el objeto de la solicitud de referéndum es el Decreto 36 en que reformó y adicionó diversas disposiciones relacionadas a la interrupción de la gestación, por lo tanto, el Instituto Electoral, como este Tribunal en revisión, atendió que convergen los derechos de la salud. El derecho a la salud, es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita dignamente que no deben entenderse como un derecho a estar sano, sino que entraña libertades y derechos sobre todos aquellos referentes al derecho de controlar su salud y su cuerpo, es decir, autonomía e intimidad”.
En ese tenor, refirió también que la Suprema Corte ha sostenido que la interrupción del embarazo se encuentra estrechamente relacionado con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, con fundamento en el principio de la dignidad de las personas y sus derechos a la autonomía e intimidad, destacando como componente esencial el derecho de las mujeres a la autodeterminación reproductiva protegida por el artículo 4 de la Constitución federal, criterio reiterado en recientes acciones de inconstitucionalidad que revisten el carácter obligatorio para este órgano jurisdiccional. Por lo tanto, es que al advertirse que uno de los posibles resultados del referéndum solicitado es la disminución o restricción de los derechos reproductivos como vertiente del derecho humano a la salud, que fue ampliado mediante el Decreto 36, propongo que se confirme el acto impugnado, puntualizó.
Para finalizar, el Presidente del Tribunal, enfatizó que en el presente caso, no fue objeto de análisis, ni de pronunciamiento el derecho a la vida desde la concepción, ni de la constitucionalidad del derecho a la interrupción del embarazo, pues ello escapa de la competencia de las Autoridades Electorales, pues sus atribuciones son las previstas en la Leyes Electoral, de Participación, General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello acotado a la materia electoral y no a materias diversas.
Las resoluciones pueden consultarse en el portal del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California www.tje-bc.gob.mx